REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000101
ASUNTO : SP11-P-2005-000101


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede el Tribunal a dictar la resolución respectiva, celebrada vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha quince (15) de Febrero de 2005, en contra del imputado JOSE LEONARDO ASCANIO MATHEUS, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Material y Desechos Peligrosos; y CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado venezolano.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. Es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta policial signada con el N° CR1- 078, inserta al folio 02, el día 12 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Comando Regional N° 01. División de Inteligencia. Rubio, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándose de comisión por la población de Rubio Estado Táchira y cumpliendo funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, en control de los Derivados de Hidrocarburos, en la Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira… observaron un vehículo ingresando a la Estación de Servicio El Carmen, ubicada en dicha población, con las siguientes características: Marca Dodge, modelo -600, color blanco dos tonos, año 1.975, placas 262-SAL, tipo estacas, serial de carrocería T570934, de uso carga, donde se pudo observar que el mismo era abastecido de combustible, que por el tiempo que tardaron en el suministro de combustible de la máquina surtidora a los tanques del vehículo, que fue aproximadamente dieciséis minutos, lapso de tiempo en el cual la cantidad de litros era la contenida en los tanques. Seguidamente el vehículo salió de la estación de servicio tomando la vía que conduce desde Rubio a la Población de Las Dantas. Ocurrido esto, procedieron a interceptar dicho vehículo en el sector El Cafetal de la mencionada vía, el cual era conducido por el ciudadano ASCANIO MATHEUS JOSE LEONARDO, de nacionalidad colombiana (Residente), con cedula de identidad N° E- 83.094.127, de 26 años de edad, natural de Bogota, República de Colombia, de estado civil soltero, nacido el día 08-11-1978, de profesión chofer, residenciado actualmente en el Barrio Las Flores calle 09 N° 5-77 Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira. Al efectuar la revisión minuciosa del vehículo pudieron observar que el mismo transportaba cuatrocientos cincuenta (450) litros de presunto combustible, denominado gasolina en dos (02) tanques originales. El mencionado ciudadano ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000) bolívares, luego de recibir el pago por soborno procedieron a detener al ciudadano ASCANIO MATHEUS JOSE LEOANRDO y trasladarlo al Comando de la Guardia Nacional de Rubio. Es vista que no consta experticia practicada al señalado vehículo, a los fines de determinar si los referidos tanques en que estado se encuentran, es por lo que no se evidencia que no fue aprehendido en plena comisión del hecho.
Practicado el procedimiento se efectuó la detención de los ciudadanos, ASCANIO MATHEUS JOSE LEONARDO, quien fue recluidos en el Cuartel de prisiones de la DIRSOP en la población de San Antonio del Táchira, a disposición de la Fiscalía XXV del Ministerio Público.
Aperturada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, y practicadas las diligencias conducentes a demostrar tanto la existencia de un hecho punible como la presunta responsabilidad penal, tenemos que si bien es cierto en el referido procedimiento se practicó la aprehensión del ciudadano,ASCANIO MATHEUS JOSE LEONARDO, presuntamente por haberse encontrado dentro del vehículo de su propiedad, tanques adaptados con una capacidad superior a la destinada normalmente para su uso; tal circunstancia no fue probada o acreditada suficientemente por los funcionarios actuantes, para estimar que éste individuo se encuentra incurso en la comisión de punible alguno. E igualmente para estimar que éste estuvie tratando de sobornarlos.
De modo que ante la falta de tipificación o adecuación de sus conductas a hechos considerados por la Ley como delitos, mal podría entonces considerar que estén incursos en hechos delictivos, por lo que se hayan visto en la necesidad de aprehenderlos en flagrancia.
En consecuencia, este Juzgador DESESTIMA la aprehensión en flagrancia del ciudadano, ASCANIO MATHEUS JOSE LEONARDO, quien por no estar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 248 del COPP. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, es por lo que se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. -La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, ante la falta de tipicidad de las conductas desplegadas por el presunto imputado, indudablemente se debe otorgar la libertad del mismo sin medida de coerción alguna, sin que ello signifique que el Ministerio Público dentro del proceso de investigación que adelantará posteriormente pueda o no imputarles la comisión de un hecho punible.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION ALGUNA del ciudadano, ASCANIO MATHEUS JOSE LEONARDO,Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE LEOANRDO ASCANIO MATHEUS, identificado supra, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el trámited del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: ACUERDA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOSE LEOANRDO ASCANIO MATHEUS de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Bogota, República de Colombia, nacido el día 08-11-1978, de 6 años de edad, hijo de Eudes María Ascanio Bayona (v) y Rosa del Pilar Matehus Camacho (v), titular de la cedula de Transeúnte N° E-83.094.127, de estado civil soltero, de profesión u oficio de chofer de camión, residenciado en la calle 09 N° 5-77 Barrio Las Flores, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes


Abg. Pedro A. Colmenares Colmenares.
Juez en Función de Control N° 02





Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria