REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000074
ASUNTO : SP11-P-2005-000074
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 307 del Código orgánico Procesal penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la cual mediante escrito N° 235 de fecha 09 de febrero de 2005, solicita a este Tribunal la realización por vía de prueba anticipada, el avalúo real de los vehículos y de la mercancía sobre ellos transportada, por la presunta comisión de un ilícito aduanero. A tales efectos este tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al revisar la presente solicitud observa quien decide , que el representante del Ministerio Público requirió como prueba anticipada, el avalúo real de unos vehículos que se encuentran en calidad de guarda y custodia en la sede de la aduana Principal de San Antonio del Táchira y de una mercancía constituida por 1160 sacos de cebolla y 56 cajas de jengibre, que se encontraban en los mismos; sin embargo, de la comunicación que sirvió de base a la petición, tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Trujillo solicita la colaboración al Ministerio Público del estado Táchira, a los efectos que se realice el avalúo de la mercancía.
Ahora bien, observa quien decide que en el presente asunto el representante fiscal solicita bajo la figura de la prueba anticipada la practica del reconocimiento de una mercancía cuya reglamentación y procedimiento están previstos en el artículo 49 y siguientes de la ley Orgánica de Aduanas y en su reglamento, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso es inadmisible dicha prueba anticipada, pues se estaría subvirtiendo el proceso y desnaturalizando tanto la finalidad de la prueba anticipada , como el procedimiento expresamente establecido para el reconocimiento de mercancías en la Ley Orgánica de Aduanas.
Se trata evidentemente de un procedimiento administrativo regulado por la Ley especial y es allí en donde se debe tramitar.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA y DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control número dos, del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: NIEGA y DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la realización por vía de prueba anticipada, el avalúo real de los vehículos y de la mercancía sobre ellos transportada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal.
Déjese copia, publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
El Juez,
Pedro A. Colmenares Colmenare
El Secretario,
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