REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000088
ASUNTO : SP11-P-2005-000088

RESOLUCION


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha catorce (14) de Febrero de 2005, en contra del imputado JESUS ARMANDO CAMPEROS MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Material y Desechos Peligrosos; y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio de La Cosa Pública.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. Es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que del Acta policial, inserta en el presente asunto penal al folio 01, el día 11 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos al servicio de control de hidrocarburos de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente 06:30 horas de la mañana, encontrándose en supervisión de los servicios del Punto de Control Fijo Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira en la vía que conduce San Antonio- Rubio, se aproximó un vehículo de color rojo, indicándole al ciudadano conductor que se estacionará al lado derecho de la vía, a fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, procediendo a identificarse como funcionarios e informarle que iba a ser objeto de una inspección por parte de efectivos adscritos a este comando y solicitarle documentos de identificación personal y del vehículo, entregando una cedula de identidad laminada con su respectiva fotografía a color identificándolo como: JESUS ARMANDO CAMPEROS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V- 19.522.104, de 19 años de edad, natural de Rubio, estado Táchira, con fecha de nacimiento 24-09-1985 , de profesión conductor …y documentos del vehículo donde aparecen las características del vehículo: Marca Chevrolet, modelo Chevi Nova, tipo sedan, clase automóvil, color rojo, año 1.972, placas SAG-827, serial de Carrocería 11369BC106251, serial de Motor 1BC106251, uso particular y documentos de compra, una vez identificado el ciudadano conductor y los documentos del vehículo, efectuaron inspección al interior del vehículo, al maletero y posteriormente a la parte inferior específicamente al tanque de combustible, observando que el mismo presenta alteración ya que por el modelo del vehículo esta diseñado para un tanque con capacidad de sesenta (60) litros y este poseía un tanque con capacidad para ciento treinta (130) litros aproximadamente, por lo que procedieron a la medición del nivel de gasolina , percatándose que este se encontraba a medio novel, razón por la cual procedieron a girar instrucciones de retener el vehículo por al presunta contravención prevista y sancionado en el decreto con rango de Ley de Hidrocarburos y demás disposiciones legales afines, una vez retenido y colocado el vehículo en el interior de este Comando, específicamente en el estacionamiento se procedió a indicarle al ciudadano que se mantuviera en sala de espera, … pasado treinta minutos aproximadamente el ciudadano JESUS ARMANDO CAMPEROS MARQUEZ, se ausentó de la sala de espera sin previa notificación al personal que labora en esta unidad procediendo a ingresar dentro de su vehículo, encendiéndolo directamente sin el suiche para posteriormente emprender huida de este comando. Seguidamente procedieron a efectuar la persecución correspondiente interceptando al ciudadano en el sector denominado Peña Blanca en la vía que conduce Las Dantas a San Antonio del Táchira capturando al mismo y trasladándolo a la sede del puesto. Es decir, fue aprehendido en plena comisión del hecho.
Aperturada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, tenemos que si bien es cierto en la misma fecha el Ministerio Público ordenó0 la practica de diligencia encaminanadas a probar tanto la existencia de tales hechos pubibles como la presunta responsabilidad penal del referido imputado; en autos solo surgen fundados elementos de convicción solo para estimar que JESUS ARMANDO CAMPEROS MARQUIEZ, fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
De allí la razón por la que se declara flagrante la aprehensión del imputado JESUS ARMANDO CAMPERSO MARQUEZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal.
En cuanto al delito de Transporte y Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Material y Desechos Peligros, se desestima la calificación de flagrancia, por cuanto esta acta policial es insuficiente para demostrar que el mismo esté incurso en tal hecho punible. De allí la razón por lo que resulta imprescindible la práctica con la urgencia que se merece, de todas las diligencias encaminadas a probar tanto el hecho como la responsabilidad pénal del imputad. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, es por lo que se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. -La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente que demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por la Representante del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; además surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado ya señalado en la comisión del delito que se le imputa. Por otra parte y en atención a la solicitud formulada por la defensa quien solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva, a su defendido, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta procede siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. De modo que si bien es cierto existen en autos elementos que comprometen de manera clara y suficiente al imputado JESUS ARMANDO CAMPEROS MÁRQUEZ, también es cierto que no existen razones para presumir que el imputado pueda sustraerse de los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga por cuanto el imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país; y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal lo requiera; 2.- La prohibición de salida del País y de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano JESUS ARMANDO CAMPEROS MARQUEZ, identificado supra, Een la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: SE OTORGA como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ARMANDO CAMPEROS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 24-09-1985, de 19 años de edad, hijo de Cecilia Márquez (v) y José Alfonso Camperos (v), titular de la cedula de identidad N°V- 19.522.104, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 01 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 deñl Código Orgánico Procesal penal,esto es: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal lo requiera; 2.- La prohibición de salida del País y de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes



Abg. Pedro A. Colmenares Colmenares.
Juez en Función de Control N° 02


Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria