REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000070
ASUNTO : SP11-P-2005-000070


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia, en fecha nueve (09) de Febrero de 2005, y en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído a los coimputados y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes: consideraciones: PRIMERO: Sirven las presentes actuaciones para evidenciar que funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 06: 30 horas de la noche del día 06 de Febrero del presente año, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, el funcionario C/1RO (GN) GALVIS PEREIRA GELVIS, se encontraba específicamente en el canal N° 02 que conduce de San Antonio del Táchira, cuando observó que venía un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, modelo Fairlane 500, color rojo, placa JAP-667 procediendo a solicitar a su conductor que se identificara, quien presentó una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WILLIAM ALBERTO BUITRAGO GELVIS, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-82.210.311, de 45 años de edad, casado, de profesión chofer, alfabeto, bachiller, natural de Cúcuta, República de Colombia y residenciado en la Avenida Venezuela, casa N° 11-24 San Antonio del Táchira, Estado Táchira, el efectivo le interroga sobre su destino y el conductor responde que viene de Cúcuta con dos (02) pasajeros con destino a San Cristóbal, seguidamente el C/1RO (GN) GALVIS PEREIRA, JOSE LUIS, solicitó la identificación a los pasajeros, de la siguiente manera: 1.- BELLORIN MOYA LIOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el día 08 de Agosto de 1.979, portador de la cedula de identidad N° V- 15. 318.883, residenciado actualmente en la calle Razatti, N° 24 La Guardia, Margarita, estado Nueva Esparta, 2.- DAGUA GONZÁLEZ ORLANDO, colombiano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 30 de Junio de 1.970, portador de la cédula de identidad N° E-82.187.423, residenciado actualmente en la calle Rasetti, casa sin número, La Guardia, Margarita, estado Nueva Esparta. Seguidamente le informó al primero d e los ciudadanos sus sospechas de que pudiera llevar adherido a su cuerpo, entre sus cuerpos o en sus pertenencias objetos o sustancias que lo relacionen con un hecho punible, contestando BELLORIN MOYA, LUIS ANTONIO, que no, por lo que procedieron en presencia de los testigos a inspeccionar la maleta marca clipper club, de color negro con detalles en gris, que éste llevaba consigo encontrando prendas de vestir al retirar la ropa, se percató que el peso de la maleta no era acorde con el tamaño de la misma, siendo superior al debido, inspeccionando los laterales y luego el fondo, localizando en el fondo al retirar el forro de tela e la maleta, un compartimiento oculto, en el que observó una lámina de material sintético, de color negro que al ser retirado dejo ver cinta adhesiva de color negro, que sujeta a los tubos internos de la maleta tres (03) envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro de regular tamaño y un (01) envoltorio similar a los anteriores pero de menor tamaño, procediendo a introducir la punta de una navaja en los envoltorios, saliendo en las cuatro oportunidades impregnada de un polvo de color blanco que despedía un olor fuerte y penetrante, procedió a realizar al prueba de orientación o narcotest, explicándole a los testigos que era una prueba de orientación para saber que tipo de sustancia era, y que si daba un color azul era positivo para la presunta droga denominada cocaína, y al efectuar la prueba dio un color azul positivo para presunta droga denominada cocaína,…. y los referidos ciudadanos fueron recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio, a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

De manera que ante estos hechos que configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y atendiendo a que se encuentran llenos extremos del articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar que la aprehensión de los ciudadanos BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, identificados en autos, por cuanto han sido detenidos flagrante en la comisión del delito señalado y en consecuencia se debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento ordinario debiendo remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ciudadano fiscal, la misma es procedente, por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo las circunstancia de tiempo modo y lugar que han quedado descritas anteriormente, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrito. En cuanto a los elementos de convicción para estimar que los coimputados BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, han sido autores de la comisión de ese hecho punible los mismo surgen de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional en su acta de investigación penal N°CR-1-DF-11-1-3-SI-060 de fecha 06 de Febrero de 2005; actas de entrevistas de los ciudadanos: PARADA CONTRERAS ANGEL SIMÓN, PARADA CONTRERAS ISAÍAS RAFAEL y BUITRAGO GELVIS WILLIAM ALBERTO, de la experticia de ensayo, orientación, pesaje, precintaje y barrido de la droga incautada signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR 0203 de fecha 07 de Febrero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional “Batalla de Carabobo”, así como de la solicitud que el Ministerio Público ha hecho a este Tribunal, en la que relaciona como titular de la acción penal todos los elementos convicción que el permiten solicitar su privación. De otro lado tenemos como presunción razonable del peligro de fuga la que señala específicamente la ley adjetiva penal en su artículo 251 parágrafo primero que establece como presunción de fuga los casos en que se comentan hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, tal como ocurre para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tiene una sanción penal de quince años de prisión, en su termino medio y en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad es evidente, tal como lo señala el artículo 252 Ejusdem, surgen la grave sospecha que los coimputados BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, puedan ocultar elementos de convicción o para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, en la presente investigación afectándose la verdad de los hecho y la realización de la Justicia. Por todas esta razones este Tribunal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los coimputados BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así negado el pedimento de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los coimputados BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, identificados en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1., 2., 3. y 251 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los coimputados BELLORIN MOYA LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el día 08 de Agosto de 1970, de 25 años de edad, hijo de Sixta Bellorin, titular de la cedula de identidad N° V- 15.318.883, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Pueblo La Guardia calle Rasetti casa N° 25 Margarita, Estado Nueva Esparta y DAGUA GONZALEZ ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 30 de Junio de 1970, de 34 años de edad, hijo de Laurentino Dagua (f) y Lucia González (f), titular de la cedula de Transeúnte N° E-82.187.426, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Nueva Esparta, Margarita, pueblo La Guardia, calle Rasetti casa sin número, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. CUARTO: Acuerda la celebración de la Audiencia de Verificación de la Sustancia incautada en la presente investigación, para el día Lunes catorce (14) de Febrero de 2005, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Líbrese las correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, una vez realizado en acto anteriormente señalado. Así mismo líbrese oficio para el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional (DESTAFRONT), con sede en San Antonio del Táchira, para que traslade la sustancia decomisada y designe funcionarios para la práctica del señalado acto. Igualmente líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de al Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste N° 05 de San Antonio del Táchira, para el día y hora antes referido.
Líbrense oficio y boleta de traslado respectivo, regístrese y déjese copia.--



Abg. PEDRO ALCIDES COLEMARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 02




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA