REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000043
ASUNTO : SP11-S-2005-000043


Visto el escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, constante de veinte y cuatro (24) folios útiles, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem. y el artículo 108 ordinanl 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Rosel Mirnelis Mendoza Parra-

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, la ciudadana: SUSANA COROMOTO ANGERAMI MOROS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.112.405, residenciada en la avenida 13, edificio Anyarami tercer piso, Rubio, Municipio Junín, propietaria de un local comercial denominada PICCOLO MONDO, formula denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, contra ROSEL MIRNELIS MENDOZA PARRA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.-

SEGUNDO: La pena prevista en el artículo 455, del Código Penal es de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, para un total de la pena de doce (12) años de prisión y aplicándole la media establecida en el artículo 37 ejusdem, es de seis (6) años de prisión.

TERCERO: Aún cuando el tribunal observa que la fiscal solicita la prescripción de la acción de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 7°, lo procedente en este caso es, en concordancia con el ordinal 4° del mencionado artículo, ya que el mismo, establece que: “…La acción penal prescribe así: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, y el caso en comento estamos en presencia de un delito que tiene una pena de mas de tres años de prisión.-

CUARTO: CUARTO: Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis …”3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, se produce la extinción de la acción penal , para proseguirla, por haber operado la prescripción por transcurso del tiempo, la cual resulta de realizar una sencilla operación aritmética para determinar el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual la representante fiscal ha solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que evidentemente, han transcurrido mas de los cinco (5) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, igualmente se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ;Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: ROSEL MIRNELIS MENDOZA PARRA, venezolana, Estado Civil Soltera, profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.958.099, natural de Guanare, residenciada en el sector 3, misia Julia, calle 5 N° 19, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículos 455, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del local comercial denominado PICCCOLO MONDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CARMEN ROSA PEREZ.





ABG. _____________ SECRETARIO (A)