REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000145
ASUNTO : SP11-P-2005-000145

Visto el escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7° ejusdem, a favor de ANGEL GABRIEL REMOLINA ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.704.544, residenciado en el Sector La Colina, Calle 9, casa número 66, Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER VELAZCO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.657.443, residenciado en el Barrio El Carnaval, calle 5, N° 3-52, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha once (11) de Octubre de 1999, la víctima presenta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, relacionadas con la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, de cuarenta y cinco relojes de pulso de diferentes marcas.

Que en el transcurso de la investigación se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho.

Que la pena aplicable para el delito de ROBO ARREBATON es la prevista y sancionada en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que tiene prevista una penalidad de seis (6) a treinta (30) meses de prisión y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad de un (1) año y seis (6) meses de prisión.-

Que efectivamente, como expone el Ministerio Público el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual la representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de los tres (3) años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 18 de Septiembre de 1999. -Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ANGEL GABRIEL REMOLINA ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.704.544, residenciado en el Sector La Colina, Calle 9, casa número 66, Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER VELAZCO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.657.443, residenciado en el Barrio El Carnaval, calle 5, N° 3-52, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.-


Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SECRETARIA