REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000133
ASUNTO : SP11-P-2005-000133


Visto el escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7° ejusdem, a favor de CONTRERAS CONTRERAS, JUAN CARLOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.378.637, residenciado en el Sector Bicentenario, Calle Principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio del ciudadano CORTES RONCANCIO, JORGE ALFONSO, colombiano, natural de Boyacá, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.772.786, residenciado en el Barrio San Diego, calle Sucre, N° 5-57, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha siete (07) de Octubre de 1999, la víctima presenta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la presunta comisión del delito de hurto de un celular marca Motorola en el que aparece como presunto autor el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS, JUAN CARLOS.-

Que en el transcurso de la investigación se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho.

Que la pena aplicable para el delito de HURTO, es la prevista y sancionada en el artículo 453 del Código Penal, que tiene prevista una penalidad de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y aplicando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una penalidad de un (1) año y nueve (9) meses de prisión.-

Que efectivamente, como expone el Ministerio Público el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual la representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas de los tres (3) años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 18 de Septiembre de 1999. -Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de CONTRERAS CONTRERAS, JUAN CARLOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.378.637, residenciado en el Sector Bicentenario, Calle Principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio del ciudadano CORTES RONCANCIO, JORGE ALFONSO, colombiano, natural de Boyacá, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.772.786, residenciado en el Barrio San Diego, calle Sucre, N° 5-57, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SECRETARIA