REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000129
ASUNTO : SP11-P-2005-000129


Visto el escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ejusdem, a favor de CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACON, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20.12.1974; de profesión Publicista; reside Vía Vega de la Pipa, El Pórtico, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en perjuicio de JOSE LEONIDAS JAIMES TOVAR, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.113.683, residenciado en la vía Vega de la Pipa, El Portillo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.-

El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha tres (03) de Agosto de 1999, recibe la Fiscalía Octava del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en el que aparece como presunto agresor el ciudadano CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACON y como presunta víctima JOSE LEONIDAS JAIMES TOVAR.-

Que en el transcurso de la investigación se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho.

Que la pena aplicable es la prevista en el artículo 418, del Código Penal, que tiene prevista una penalidad de arresto de tres (3) a seis (6) meses y empleando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, nos da una pena aplicable de cuatro (4) meses y quince (15) días.

Que efectivamente, como expone el Ministerio Público el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, estable: “el sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” por lo que visto, que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria de las partes y la víctima, tal como lo establece el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual la representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos que efectivamente ha transcurrido mas del año previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal para que prescriba la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 03 de Agosto 1999.-Por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud, y decretar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de CRISTOBAL ARGENIS CARRERO CHACON, quien es venezolano,
natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20.12.1974; de profesión Publicista; reside Vía Vega de la Pipa, El Pórtico, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONIDAS JAIMES TOVAR, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.113.683, residenciado en la vía Vega de la Pipa, El Portillo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.-

Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARMEN ROSA PEREZ.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SECRETARIA