REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000181
ASUNTO : SP11-P-2005-000181


Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, por una parte y por la otra se ha oído lo expresado por los imputados y lo alegado y solicitado por la Defensa, es por lo que el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Acuerda la libertad plena del ciudadano RAMON ALBERTO GIL ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 05-05-1960, de 44 años de edad, casado, Sargento Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela plaza del Destacamento 35 del Comando Regional No 3, con tercer año de instrucción segundaria, titular de la cédula de identidad N° V-7.607.802, hijo de Maria Juana Romero Moreno (f) y de José Alejandro Gil (v), domiciliado en la Urbanización Monte Claro, Avenida 3 con Calle M, casa No 3-05, Sector 18 de Octubre, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto el Ministerio Público no realizó ninguna solicitud de medida de coerción personal en su contra aunado a que su declaración coincide con la de los coimputados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, todo lo cual se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia considera este Tribunal que están satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, han sido aprehendidos flagrantes en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado por la representación fiscal como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se desprende de actas y esto principalmente del acta de investigación penal N° 123, del día 25 de febrero del 2005, en la que se lee como hora 04:30 de la mañana, los funcionarios Sub Teniente (Guardia Nacional de Venezuela) WILIAM CUARTAS BRITO y Guardia Nacional ANTONIO ALBORNETT RIVAS, adscritos al punto de Control Fijo El Vallado de la Guardia Nacional, observaron, que venia un vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas 076- XDD, tipo estaca, el cual transportaba cestas plásticas para el traslado de aves; y que dentro de dicho vehículo, viajaban tres ciudadanos, uno de ellos efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le preguntaron que si dentro del vehículo se encontraba algo que lo comprometiera con un delito, y respondió que no, seguidamente procedieron a solicitar la presencia de cuatro testigos para revisar el contenido de las cestas que transportaban, pudiendo observar que dentro de trece (13) de ellas, se encontraban unos paquetes forrados en bolsas plásticas, de color negro, que luego de ser rotas, se observó que en las mismas iban varios envoltorios tipo panela, forrados en cita plástica de color rojo, que al abrirlos en presencia de los testigos se observó dentro de los mismos, una sustancia vegetal compacta de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características, se presumía, fuese droga de la denominada como MARIHUANA, luego procedieron a pesar el contenido de las cestas, arrojando un peso bruto de SETECIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (780 kgs); posteriormente procedieron a requisar al ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, a quien le consiguieron SESENTA Y NUEVE BILLETES de papel moneda de circulación nacional, cuyos seriales describen en la referida acta policial, así como un celular marca Nokia, cuyo serial también esta descrito en dicha acta; este procedimiento se realizó en presencia de cuatro ciudadanos que fueron identificados como MORA MEDINA LUIS, VARELA DURAN FREDY, MORA MEDINA OSCAR y ALVIAREZ CONTRERAS WILLIAM, a la sustancia contenida en los envoltorios (647) se le practicó la Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO/031/2005, de fecha 25 de febrero del 2005, que arrojó resultado positivo para MARIHUNA y un peso bruto de 696,172 kilogramos; de las entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos MORA MEDINA LUIS, VARELA DURAN FREDY, MORA MEDINA OSCAR y ALVIAREZ CONTRERAS WILLIAM, de la declaración rendida por los imputados que manifestaron a este Tribunal como se produjo su aprehensión; y por último de la Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO/031/2005, de fecha 25 de febrero del 2005, donde el Experto Químico Carlos Contreras Aparicio, deja constancia que la muestra suministrada dio como resultado positivo para MARIHUANA y arrojó un peso bruto de 696,172 kilogramos; lo que hace procedente como se dijo anteriormente CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, en el delito antes señalado, desestimando así la solicitud de la defensa. TERCERO: Acuerda, tal como lo solicitaron tanto el Ministerio Público, como la defensa, la prosecución del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO, y la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal, vencido el lapso legal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad, estima este Tribunal que están dadas todas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho punible, atendiendo a las actas que conforman la presente causa, esto es al acta de investigación penal N° 123, de fecha 25-02-2005, de la entrevista tomada a los testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, y del resultado del dictamen pericial químico de orientación de fecha 25-02-2005, suscrito por el Experto Químico Carlos Contreras Aparicio, donde consta que la muestra por el recibida dio como resultado POSITIVO para MARIHUNA, con un peso bruto de696,172 kilogramos. 3) Por existir la presunción legal de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el delito imputado previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, con lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, quedando así negada la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decrete a sus defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DE LA EXTENSION JUDICIAL SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Acuerda la libertad plena e inmediata del ciudadano RAMON ALBERTO GIL ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 05-05-1960, de 44 años de edad, casado, Sargento Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela plaza del Destacamento 35 del Comando Regional No 3, con tercer año de instrucción segundaria, titular de la cédula de identidad N° V-7.607.802, hijo de Maria Juana Romero Moreno (f) y de José Alejandro Gil (v), domiciliado en la Urbanización Monte Claro, Avenida 3 con Calle M, casa No 3-05, Sector 18 de Octubre, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto el Ministerio Público no realizó ninguna solicitud de medida de coerción personal en su contra, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Califica de flagrante la aprehensión de los ciudadanos JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. TERCERO: Ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la causa al Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. CUARTO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 12-08-1967, de 37 años de edad, soltero, conductor, con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.376, hijo de Carmen de Amaya (v) y de Jesús Antonio Amaya (v), domiciliado en la Urbanización El Toro, calle nueva, casa No 28, Maracay, Estado Aragua, y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 26-11-1967, de 37 años de edad, soltero, conductor, con segundo grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.467, hijo de Purificación María Correa (v) y de Luis Alfonso Rodríguez (f), domiciliado en el Barrio La Palmita, Avenida 17, No 17-11, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes Boletas de Libertad y de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Centro Penitenciario de Occidente .QUINTO: Se fija el acto de verificación de la sustancia incautada, para el día 11 de marzo del presente año, a las 10:00 de la mañana, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Acordando el traslado de los imputados para la fecha indicada y librar oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en esta ciudad, para que acuerde lo conducente en cuanto a dicho acto en la sede de ese Comando.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. CARMEN ROSA PEREZ



EL SECRETARIO



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.