REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000180
ASUNTO : SP11-P-2005-000180


Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, por una parte y por la otra se ha oído lo expresado por el imputado quien se acogió en esta audiencia al precepto constitucional, y lo alegado y solicitado por la Defensa, es por lo que el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO:: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia considera este Tribunal que están satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, ha sido aprehendido flagrante en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado por la representación fiscal como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se desprende de actas y esto principalmente del acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-122, que el día 24 de febrero del 2005, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, funcionarios C/1ro Urbina Paredes Martín, C/1ro Mendoza Salamanca Juan Alberto y C71ro Pedrique Hilario Jesús, adscritos al punto de Control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional, observaron que procedente de la vía San Antonio del Táchira, venia un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Caprice, uso alquiler, placas 136-809, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se le solicitó al chofer que abriera el maletero del vehículo, observando una maleta de color negro en su interior, por lo que le preguntaron al chofer de quien era la maleta, manifestándole que era de un pasajero que tomó en el Terminal de Cúcuta, Colombia, al que procedieron a identificar como JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.194.185, solicitando la colaboración de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Mario Andrés Hernández Balaguera, Jehisson Antonio Belandria Chacón y, pasaron a la sala de requisa donde le indicaron a JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, que sacara las prendas de vestir de la maleta, asimismo le preguntaron que si en la misma se encontraba algo que lo comprometiera con un delito, y respondió en forma nerviosa que no, seguidamente el funcionario constató que dentro de la misma se encontraban tres latas especificadas de la siguiente manera: Dos potes con el logotipo de Nestle, la lechera con un peso de cuatrocientos gramos cada uno, , los cuales al retirarle la tapa de aluminio, dejaron ver en su interior un protector de color negro, en material de caucho, debajo de este protector, de detectó un plástico transparente y en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, así como una lata con el logotipo de Crema de Salmón, con la marca Robinsón Crusou, que al ser destapada dejo ver un liquido de color marrón caramelo, de olor fuerte y penetrante, al cual igualmente se le practicó con un peso neto de cuatrocientos veinticinco gramos la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína. Las referidas latas arrojaron un peso bruto de: Lata No 1 con el logotipo de Nestle, la lechera: 0, 580 gramos, Lata No 2, con el logotipo de Nestle, la lechera 0, 4700 gramos; y Lata No 3 con el logotipo de Crema de Salmón, con la marca Robinsón Crusou 0,50 gramos, para un peso bruto total de Un Kilo con Quinientos Gramos, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos Mario Andrés Hernández Balaguera, Jehisson Antonio Belandria Chacón, y por último de la Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO/2005/030, de fecha 25-02-2005, donde el Experto Químico Carlos J. Contreras Aparicio, deja constancia que las muestra suministradas dio como resultado positivo para cocaína y arrojó un peso bruto las muestras 1 y 2 de 906,9 grs. y la muestra No 3 de 577,1 grs; lo que hace procedente como se dijo anteriormente CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, en el delito antes señalado, desestimando así la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: Acuerda tal como lo solicitaron tanto el Ministerio Público, como la defensa, la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto al Ministerio Público la faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la remisión inmediata de la causa al Ministerio Público, una vez se realice el acto de verificación de la sustancia incautada.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad, estima este Tribunal que están dadas todas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible, atendiendo a las actas que conforman la presente causa, esto es al acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-122, que el día 24 de febrero del 2005, de la entrevista tomada a los testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, y del resultado del dictamen pericial químico de orientación de fecha 25-02-2005, suscrito por el Experto Químico Carlos J. Contreras Aparicio, donde consta que las muestras por el recibida dieron como resultado POSITIVO para Cocaína, con un peso bruto las muestras 1 y 2 de 906,9 grs y la muestra No 3 de 577,1 grs. 3) Por existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el delito imputado previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado, presumiéndose así el peligro de fuga, con lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DE LA EXTENSION JUDICIAL SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión del ciudadano JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, de nacionalidad colombiano, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido el día 23-06-1980, de 24 años de edad, mantienen unión concubinaria, obrero, bachiller, indocumentado en el país titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.646.481, hijo de Dora Díaz (v) y de Jaime Nazari (f), domiciliado en la Carrera 39, No 37-39, de la Población de Palmira Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto al Ministerio Público la faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la remisión inmediata de la causa al Ministerio Público, una vez se realice el acto de verificación de la sustancia incautada.
TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, de nacionalidad colombiano, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido el día 23-06-1980, de 24 años de edad, mantienen unión concubinaria, obrero, bachiller, indocumentado en el país titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 6.646.481, hijo de Dora Díaz (v) y de Jaime Nazari (f), domiciliado en la Carrera 39, No 37-39, de la Población de Palmira Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se fija el acto de verificación de la sustancia incautada, para el día 03 de marzo del presente año, a las 2:00 de la tarde, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Acordando el traslado de los imputados para la fecha indicada y librar oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en esta ciudad, para que acuerde lo conducente en cuanto al traslado de la sustancia y funcionarios que practicaran tal acto.
QUINTO: Acuerda la notificación de conformidad con lo que señala el artículo 44 ordinal 2 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Representación Consular de la República de Colombia, en esta ciudad de San Antonio del Táchira, de la detención del ciudadano JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, debiéndose indicar fecha de su aprehensión, delito por el cual se le sigue juicio y lugar de reclusión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios que sobre esta materia ha suscrito la República. Se acuerda librar oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines que mantengan bajo custodia de ese cuerpo policial al imputado antes mencionado, hasta tanto se efectúe el acto de verificación de la sustancia incautada. Una vez realizada la verificación de la sustancia, librese, la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la Dirección del centro Penitenciario de Occidente.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. CARMEN ROSA PEREZ



El Secretario

Abg. Jerson Quiroz Ramírez