REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000175
ASUNTO : SP11-P-2005-000175


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede el Tribunal a dictar la resolución respectiva, celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha veinticinco(25) de Febrero de 2005, en contra de la imputada LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ambos del Código Penal, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio de La Fe Pública.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. Es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta policial, inserta en el expediente al folio 05, de fecha día veintitrés (23) de Febrero de 2005, conta que siendo las dos y treinta minutos de la mañana, se presentó una ciudadana, la cual fue referida por el Funcionario asistente de Migración Claudio Dirinott, para que fuera chequeada por ante el sistema automatizado, para la cual dicha ciudadana pone a la vista y manifiesto un comprobante de identidad, tipo duplicado, con fecha de expedición 06-08-2003, signado con el N° 14.974.703, a nombre de Ochoa Rodríguez Luz Dhary, fecha de nacimiento 03-11-1983; el cual al ser verificado arrojó como resultado, que dicha ciudadana tenía objeción lo cual quiere decir que no cumple con los parámetros o requisitos de Ley pra la obtención y porte de dicho documento; en tal sentido se le solicitó alguna otra documentación que portara para el momento, haciendo entrega de igual manera de un pasaporte para venezolanos, signado con el N° C1151920, a nombre de la precitada dama, con fecha de expedición 16-01-2003, manifestando que dichos documentos los obtuvo de la ciudad de Caracas Distrito Capital…. Esta Juzgadora, analizadaslas circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, explanados anteriorrmente, considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLARA LA FLAGRANCIA EN LAS APREHENSION DELUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. -La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como se evidencia del acta policial N° 0002 de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005 y del estudio técnico practicado a los documentos de identidad clasificados como debitados, suscrito por el Experto Jhon Jaimes, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Antonio del Táchira, en la cual presenta como conclusión y textualmente se copia: “… El Comprobante de cedula de identidad N° 14.974.703 y el Pasaporte signado con el N° C1151920, ambos a nombre de: OCHOA RODRIGUEZ LUZ DHARY, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, constituyen documentos FALSOS…” 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente que demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por la representante del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ambos del Código Penal, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio de La Fe Pública; además surgen fundados elementos de convicción, tanto de las actuaciones, como de la declaración de la misma imputada, que comprometa de manera clara y evidente en la comisión del delito que se les atribuye. Por otra parte y en atención a la solicitud formulada por la defensa quien solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva a su defendida, observa quien decide que esta procede siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. De modo que si a juicio de quien aquí decide, existen en autos elementos que comprometen de manera clara y suficiente a la imputada LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, también es cierto que la medida a imponérsele puede ser una sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en horario de 08:00 a.m a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, 3.- Presentación de dos (02) fiadores que se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, conforme a los ordinales 3. y 8. del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem. Por cuanto manifiesta el Ministerio Público que le faltan diligencias investigativas por practicar,se ordena proseguir la presente causa por los trámites del procedimeinto ordinario, conforme el el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, identificada supra, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem por haber sido solicitado así por el Ministerio Público. TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada LUZ DHARY OCHOA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana la mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el día 03-11-1983, de 22 años de edad, hija de Flor de María Beatriz Rodríguez Ramírez (v) y Jacinto Ochoa Briceño (v), titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.704, de estado civil soltera, profesión u oficio Maestra, residenciada en el Barrio Cayetano Redondo bloque 2 piso 4, Apartamento N° 04 teléfono N° 7715711, San Antonio del Táchira, quien se le impone de las siguientes medidas: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en horario de 08:00 a.m a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, 3.- Presentación de dos (02) fiadores que se comprometan a cancelar por vía de multa la cantida de cincuenta (50) Unidades Tributarias, conforme a los ordinales 3. y 8. del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, presuntamente incurso en el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ambos del Código Penal. CUARTO: Acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste N° 05 San Antonio del Táchira, una vez constituida la fianza.

Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese notificación al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



ABG. CARMEN ROSA PÉREZ
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 01




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA