REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000118
ASUNTO : SP11-P-2005-000118


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede el Tribunal a dictar la resolución respectiva, celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, en contra de los coimputados ORLANDO FALLA MARTINEZ, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, MAURICIO JIMENEZ GARCIA y RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO plenamente identificados en autos, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. Es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en el Acta policial, inserta en el expediente al folio 06, el día 15 de Febrero de 2005 signada con el N° CR-1-DF11-1RACIA-SI:084, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando que en la carrera 11 a una cuadra del centro Cívico de San Antonio del Táchira, se encontraba un vehículo de color rojo y que en su parte trasera específicamente en la maletera tenía carne de res en canal, sin ninguna medida sanitaria y con actitud sospechosa; de inmediato procedieron a trasladarse hacia la dirección señalada. Posteriormente al llegar al lugar pudieron observar que se encontraba un vehículo policial marca Toyota, modelo
Machito, serial P-346, estacionada detrás de un vehículo de color rojo, marca Ford, modelo Fairmont, placas DYN-189, placas Restrepo de la República de Colombia y notamos a dos efectivos policiales identificados como: Dtgdo Lozada Juan placa 1178, y Dtgo Caicedo Gerson , placa 1292, adscritos a la Comisaría N° 05 de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, conversando con cuatro (04) ciudadanos quienes con sus vehículos se encontraban parados en la vía pública, específicamente al frente de una vivienda de color azul, signada con el N° 7-43… procedieron a solicitarle al propietario del vehículo que abriera el maletero del mismo a fin de aplicársele una requisa minuciosa, en donde se observó diversas piezas de carne en canal de ganado bovino, sin ninguna medida sanitaria, la cual arrojo un peso aproximado al ser pesada de ciento cincuenta y cinco kilos (155) y un valor aproximado de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs), en vista de esta situación se le solicito a los ciudadanos la guía de movilización o algún documento que ampara su legal procedencia, manifestando que no poseía guía de movilización, permiso sanitario, ningún documento de compra; así mismo el ciudadano que fue identificado como: FALLA MARTINEZ ORLANDO, chofer del vehículo manifestó que esta res la habían comprado en Cúcuta y la habían traído a esta población para su posterior venta. Seguidamente procedieron a trasladar el vehículo contentivo de la carne con sus ocupantes a fin de elaborarle comprobante de retención del producto encontrado objeto de la presente investigación; así mismo se procedió a la identificación de los cuatro (04) ciudadanos quienes resultaron ser: FALLA MARTINEZ ORLANDO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 41 años de edad, de profesión conductor, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 29 años de edad, de estado civil soltero, MAURICIO JIMENEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de 42 años de edad, de estado civil soltero, y BALELSTEROS CHAPARRO RAFAEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante. De allí la razón por la que se declara flagrante la aprehensión de los coimputados ORLANDO FALLA MARTINEZ, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, MAURICIO JIMENEZ GARCIA y RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. -La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, 3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente que demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por la representante del Ministerio Público, como CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano; además surgen fundados elementos de convicción, tanto de las actuaciones, como de la declaración de los mismos imputados, que los comprometen de manera clara y evidente en la comisión del delito que se les atribuye. Por otra parte y en atención a la solicitud formulada por la defensa quien solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva, a sus defendidos, observa quien decide que esta procede siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventivade libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. De modo que si a juicio de quien aquí decide, existen en autos elementos que comprometen de manera clara y suficiente a los coimputados ORLANDO FALLA MARTINEZ, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, MAURICIO JIMENEZ GARCIA y RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, también es cierto que la medida a imponérsele puede ser una sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; a los coimputados ORLANDO FALLA MARTINEZ, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, MAURICIO JIMENEZ GARCIA bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una caución económica a través de la cancelación de la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias , 2.- Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días en horario comprendido desde las 8:00 a.m a las 4:00 p.m de Lunes a Viernes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 8. del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al coimputado RAFAEL BALLESTEROS SERRANO, bajo las siguientes medidas: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en horario comprendido desde las 8:00 a.m a las 4:00 p.m de Lunes a Viernes, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 4 . del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO FALLA MARTINEZ, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, MAURICIO JIMENEZ GARCIA y RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, identificados supra, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem por haber sido solicitado así por el Ministerio Público. TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los coimputados ORLANDO FALLA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-09-1963, de 41 años de edad, hijo Álvaro Falla Median (v) y Maria Olga Martínez (v), indocumentado, de estado civil soltero, profesión constructor, residenciado en la calle cuarta A norte N° 5-130 Barrio Pescadero Colper, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Quinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 17-02-1975, de 30 años de edad, hijo de Isidro Melgarejo (v) y Candida Rosa Sánchez (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Sector La Muralla, Barrio Lagunitas, casa sin número, diagonal al Club La Playa, casa de color amarillo, con puerta de color blanco, San Antonio del Táchira; MAURICIO JIMENEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 09-04-1963, de 42 años de edad, hijo Enrique Jiménez (f) y Herminia García (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Atalaya, casa N° 26 Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1. Presentación de una caución económica a través de la cancelación de la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, 2. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días en horario comprendido desde las 8:00 a.m a las 4:00 p.m de Lunes a Viernes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 8. del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al coimputado RAFAEL BALLESTEROS SERRANO, bajo las siguientes medidas: 1. Presentación una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en horario comprendido desde las 8:00 a.m a las 4:00 p.m de Lunes a Viernes, 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 4 . en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se hizo del conocimiento a los coimputados ORLANDO FALLA MARTINEZ, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ y MAURICIO JIMENEZ GARCIA,que se les librarán las correspondiente boletas de libertad cuando conste en las actuaciones la cancelación de la caución económica impuesta;
mientras esto ocurre, quedarán recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste N° 05. Se libró la correspondiente boleta de libertad al coimputado RAFAEL BALLESTEROS SERRANO, dirigida al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes


Abg. Carmen Rosa Pérez.
Juez en Función de Control N° 01


Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria