REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000047
ASUNTO : SP11-S-2005-000047


Visto el escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles, el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° , ejusdem. Contra personas desconocidas-

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de diciembre de 1999, la ciudadana: SUAREZ DE SUAREZ MARIA DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, casado, profesión oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.529.304, residenciada en la Avenida Principal el Chicar, frente a la Unidad Educativa el Chicaro, formula denuncia, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.-
SEGUNDO: La pena aplicable es la prevista en el artículo 455, del Código Penal, y empleando la media establecida en el artículo 37 ejusdem, es de seis (6) años de prisión.

TERCERO: El artículo 108, ordinal 4°, establece que: “…La acción penal prescribe así: Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, y en el asunto que nos ocupa estamos en presencia de un delito de mas de tres años.
CUARTO: Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: omissis …”3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, se produce la extinción de la acción penal , para proseguirla, por haber operado la prescripción por transcurso del tiempo, la cual resulta de realizar una sencilla operación aritmética para determinar el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual la representante fiscal ha solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que evidentemente, han transcurrido mas de los cinco (5) años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 19 de diciembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, igualmente se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ;Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas desconocidas, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria del Rosario Suarez de Suarez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. _____________ SECRETARIO (A)