REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000186
ASUNTO : SP11-P-2004-000186

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Carmen Rosa Perez
FISCAL: Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo
SECRETARIO:Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Geovanny Ortiz Martinez y Diana Alejandra Padierna Mazo
DEFENSOR (A): Xiomara Castro Nieto y José Galileo Gutierrez Lanz

En la Audiencia de hoy, Martes Quince (15) de Febrero del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Juicio para que tenga lugar en la causa SP11-P-2004-000186, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados GIOVANNY ORTIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, sin cédula de identidad nacido en fecha 09-09-1.985, de 19 años de edad, hijo de Transitó Ramírez y Gervasio Ortiz, soltero, Constructor, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciado, en Navarro Gold, vereda vía para los patios, Cúcuta República de Colombia; DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad N° V.-22.645.173, nacida en fecha 23-05-1.979, de 25 años de edad, hija de Maria Estela Mazo de Padierma y Juan de Jesús Padierma, natural de Medellín República de Colombia, residenciado, en Ureña , Aguas Calientes, calle 5, lote 25, Invasión Hogares Méndez por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACION CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 2° y 3° respectivamente del mismo Código, en perjuicio de GERMAN JAVIER MOGOLLON (RAMBO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Presentes: La Juez Doctora Carmen Rosa Pérez; la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público; los imputados; los abogados defensores José Galileo Gutiérrez Lanz y Xiomara Castro. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados GIOVANNY ORTIZ RAMIREZ, y DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACION CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 2° y 3° respectivamente del mismo Código, en perjuicio de GERMAN JAVIER MOGOLLON (RAMBO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada XIOMARA CASTRO alegó y solicitó: “ Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 16 de Noviembre del año 2004, en donde de manera de resumen solicita se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto los medios probatorios ofrecidos, no son certeros para individualizarle la responsabilidad virtual e imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACION CRIMINAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a mi defendido, asimismo recalco a esta sala que su actividad es la de vigilante privado en una residencia, razón por la cual la defensa solicitó que se citara a la empleadora de mi representado, Marisol Muñoz, residenciada en el sector Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña, residencia ubicada al lado del hotel, y al lado del ancianato de las hermanas de la consagración santísimo sacramento, por cuanto debe exponer en esta sala el permiso de empadronamiento de la escopeta utilizada por mi defendido en sus funciones como vigilante, y exponer a esta sala los hechos que se registraron el día que fue despojado de la misma asimismo esta defensa en resguardo del debido proceso se adhiere al principio de Comunidad de Pruebas, y los demás alegatos los hará en juicio oral y público, a objeto de exculpar la responsabilidad de mi representado, igualmente solicito a este Tribunal en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público sólo sean incorporadas a la lectura las que reúnan los requisitos que establece el articulo 339 en sus numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico procesal penal, entiende esta defensa, para que los ponentes reconozcan contenido y firma es diferente a incorporar por medio de la lectura, estaríamos violentando en la fase de juicio los principios de oralidad e inmediación fundamentales ara el Juez al momento de tomar una decisión como corresponde, finalmente ratifico la solicitud de que se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ; quien expone en los siguientes términos: Ciudadana Juez mi defendida a la cual se le ha imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, esta defensa se opone a tal calificación de las actuaciones se desprenden que mi defendida no participo en tal hecho, la fiscalia presenta otras pruebas que establezcan que mi defendida es culpable, no ha sido suficiente la calificación jurídica que hace el Ministerio Público, mi defendida es Venezolana, tiene tres hijos, solicita esta defensa la libertad de mi defendida, ratifica el escrito presentada en otra oportunidad, se acoge al principio de comunidad de las pruebas mi defendida, es todo. Acto seguido la Juez se pronuncia antes de concederle el derecho de palabra a los imputados, pasa hacer las siguientes consideraciones: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados GIOVANNY ORTIZ RAMIREZ; DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACION CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 2° y 3° respectivamente del mismo Código, en perjuicio de GERMAN JAVIER MOGOLLON (RAMBO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, conforme al articulo 327 del Código orgánico Procesal penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: Excepto las contenidas en los numerales 28 y 29, en cuanto a las documentales, las admite totalmente, excepción de la contenida en el numeral 37. Por su parte la defensa, promueve la prueba testimonial de Marisol Muñoz, residenciada en el sector Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña, residencia ubicada al lado del hotel, y al lado del ancianato de las hermanas de la consagración santísimo sacramento; la cual aporto los datos en esta audiencia por lo tanto la admite totalmente. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado GIOVANNY ORTIZ RAMIREZ, no querer declarar. Acto seguido la acusada DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, manifestó querer declarar quine libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expone en los siguientes Términos: “ Yo no niego de que yo fui al pool, porque fue verdad yo fui allí a buscar el papá de los hijos míos para que me diera plata para los niños míos ya que yo no vivía con él, cuando yo fui el no estaba, cuando baje al pool, no alcance ni arrimar a la puerta y se asomo el mosco y el pescadero, no le se los nombres, con la misma yo me fui para mi casa hasta el día que me busco la DISIP, y me dijeron que me llevaban detenida, yo no tengo nada que ver con esto, yo soy madre soltera, tengo que mantener a mis hijo y a mi mamá ahora aquí estoy detenida por culpa de mi hermano que hasta a él lo mantenía, no se si el lo hizo o no no me consta, yo no entiendo porque me tienen detenida tanto tiempo, yo no soy capaz de matar a nadie, me quiero ir para mi casa con mis hijos, es todo. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados GIOVANNY ORTIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, sin cédula de identidad nacido en fecha 09-09-1.985, de 19 años de edad, hijo de Transitó Ramírez y Gervasio Ortiz, soltero, Constructor, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciado, en Navarro Gold, vereda vía para los patios, Cúcuta República de Colombia; DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad N° V.-22.645.173, nacida en fecha 23-05-1.979, de 25 años de edad, hija de Maria Estela Mazo de Padierma y Juan de Jesús Padierma, natural de Medellín República de Colombia, residenciado, en Ureña , Aguas Calientes, calle 5, lote 25, Invasión Hogares Méndez por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACION CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 2° y 3° respectivamente del mismo Código, en perjuicio de GERMAN JAVIER MOGOLLON (RAMBO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: Se admiten todas excepto las contenidas en los numerales 28 y 29. Documentales referidas a: Se admiten todas excepto las contenidas en el numeral 37. TERCERO SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la defensa, Xiomara Castro referidas a Testimoniales: Marisol Muñoz, residenciada en el sector Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña, residencia ubicada al lado del hotel, y al lado del ancianato de las hermanas de la consagración santísimo sacramento. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados GIOVANNY ORTIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, sin cédula de identidad nacido en fecha 09-09-1.985, de 19 años de edad, hijo de Transitó Ramírez y Gervasio Ortiz, soltero, Constructor, natural de Cúcuta República de Colombia, residenciado, en Navarro Gold, vereda vía para los patios, Cúcuta República de Colombia; DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad N° V.-22.645.173, nacida en fecha 23-05-1.979, de 25 años de edad, hija de Maria Estela Mazo de Padierma y Juan de Jesús Padierma, natural de Medellín República de Colombia, residenciado, en Ureña , Aguas Calientes, calle 5, lote 25, Invasión Hogares Méndez por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACION CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 2° y 3° respectivamente del mismo Código, en perjuicio de GERMAN JAVIER MOGOLLON (RAMBO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD EFECTUADA POR AMBAS DEFENSAS DE CONCEDER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de sus defendidos y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a ambos acusados en fecha 08 de Junio del año 2004. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 del mediodía.


DRA. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL










ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO
FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





GIOVANNY ORTIZ RAMIREZ


DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO


ACUSADOS





ABG. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ


XIOMARA CASTRO

ABOGADOS DEFENSORES











ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL