REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000060
ASUNTO : SP11-S-2005-000060

Por recibida la causa 20F16-085-01, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Se inicio la investigación de la presente causa según denuncia formulada por la ciudadana ANA ELENA SANCHEZ PEDROZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, de fecha 16-01-2001, donde manifestó que una persona de nombre JORGE, quien es colector del autobús 914 de la Línea Transoriental que conduce la ruta de Ureña a Cúcuta-Colombia, se llevó a su hija Lina Lisbeth Sánchez, y abuso sexualmente de ella.



Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se observa que rindió entrevista la adolescente Lina Lisbeth Sánchez, quien manifestó que ella se había montado en el autobús junto con un muchacho que se llama Jorge que es su amigo que trabajaba allí como ayudante del chofer, que una vez en Cúcuta el chofer les dijo que hasta allí los llevaba y se bajaron, Jorge la llevó hasta su casa y que sostuvieron relaciones sexuales. En el acta de investigación penal de fecha 16-01-2001, en la que se deja constancia de que no dieron con la persona de nombre Jorge. Inspección N° 26 de fecha 16-01-2001, practicada al vehículo de la Línea Transoriental, donde se deja constancia que no localizaron evidencia alguna que guarde relación con la investigación. Acta de investigación de fecha 31-01-2004, donde se deja constancia que la ciudadana Lina Lisbeth Suárez, no llevó a su hija a la medicatura forense, por cuanto le había llegado el periodo y que posteriormente la llevaría. Acta de investigación policial de fecha 01-02-2001, donde se deja constancia que indagaron sobre el paradero del ciudadano llamado Jorge, y que les fue señalado que el mismo se encontraba en Cúcuta, República de Colombia. Oficio N° 0410 de fecha 11-102004, donde el Jefe de Medicatura Forense deja constancia que la adolescente Lisbeth Sánchez Pedroza, no compareció para la práctica de Reconocimiento Médico Legal.

Analizadas todas estas actuaciones se desprende que el hecho denunciado por la ciudadana Lina Lisbeth Suárez, en contra de su menor hija Lisbeth Sánchez Pedroza, no existió, por cuanto en primer lugar la referida adolescente no acudió a la medicatura forense, para la practica del reconocimiento médico legal, menos aún se pudo identificar a la persona señalada como Jorge, por lo que a criterio de este Tribunal, el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como se desprende de lo señalado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo encuadra la Representante Fiscal del numeral 4, razón por la cual se hace procedente Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no por ordinal 4° como lo señalará el Ministerio Público, en forma errónea.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. CARMEN ROSA PEREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA