REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000084
ASUNTO : SP11-P-2005-000084


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Carmen Rosa Pérez
FISCAL: Abg. María Teresa Ochoa Hernández
SECRETARIO: Abg. María Nélida Arias Sánchez
IMPUTADA: Marlene Flores García
DEFENSOR: Abg. Tito Adolfo Merchán Arango


En la audiencia del día de hoy, viernes once de febrero del dos mil cinco, siendo las 06:13 horas de la tarde, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en el día de hoy, a las 2:49 horas de la tarde, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal Táchira, en el cual presenta al ciudadana: MARLENE FLOREZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, nacida en fecha 08-11-1950, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.821.280 (Bucaramanga), hija de Sara García (f) y Julián Florez Sánchez (f), residenciada en la carrera quinta, 41-12, Bucaramanga, República de Colombia, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas. La ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria abogado MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Quinto (A) del Ministerio Público abogado María Teresa Ochoa Hernández, la imputada Marlene Florez García, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y no como lo señaló en su escrito; y CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto solicita UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la aprehendida MARLENE FLOREZ GARCIA, del significado de la presente audiencia, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, los cuales no les son procedente dado al hecho que se le imputa y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, preguntándole seguidamente si está dispuesta a declarar, manifestando que sí, por lo que libre de juramento, sin coacción de ninguna naturaleza, expone: “Yo venía de Cúcuta hacia San Antonio a comprar unos víveres, me baje en la localidad de la Parada, debido a las colas que hay ahorita, me vine a pie hablando con una señora a San Antonio, por la vía del puente, más o menos a la altura a la mitad un poco más allá del lado venezolano, yo me encontré con el muchacho que compra mercancía, este muchacho me dice que le llevara ese paquete, iba pasando un carro propuesto, me monte y cuando iba en la alcabala revisaron el paquete y ahí estaba eso, yo no sabía que era eso, y yo le dije al guardia que eso era para llevárselo a un bicicletero, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal para que procediera a preguntar y esta manifestó que no lo iba hacer. Seguidamente se le cedido el derecho de palabra a la defensa quien procedió a interrogar y la imputada manifestó que ella se bajo en la parada, que el muchacho le entregó la bolsa, que se la recibió por cuanto ese muchacho siempre le cargaba las cosa que ella compra, no fue más preguntada. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien en forma oral expreso sus alegatos y solicitó: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y oída la declaración de mi representada, pido sea valorado lo dicho por la misma, además de ello y de que se evidencia de la Ley de Armas y Explosivos y de la experticia realizada los cartuchos son de calibre 16 mm, no están considerados como sustancia explosiva, además en la misma experticia nos indica que dichos cartuchos son de fabricación nacional, lo cual sería incongruente que se estuviera introduciendo al país que es elaborado en el mismo, con lo que queda desvirtuado el delito de contrabando, así como el de porte ilícito de municiones, ya que estos cartuchos son usados para cacería, es por ello que pido se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendida, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “. Celebrada como ha sido la presente audiencia, oída la solicitud de la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, la declaración de la imputada y lo expuesto por la defensa, el Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se evidencia tanto del acta levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, destacados en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en fecha 09-02-2005, a las 03:15 horas de la tarde, específicamente en el canal norte, cuando observaron procedente del territorio colombiano, ingresar un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, placas IBG-597, el cual cubre la ruta Cúcuta-San Antonio (colectivo), al que procedieron a detener e identificar su conductor como Ramón José Guarirapa Prieto, dentro de dicho vehículo venían abordo tres pasajeros, a los que les indicaron que se bajaran y tomaran su equipaje para ser sometido a revisión, y la señora que quedo identificada como MARLENY GARCIA FLORES, la cual iba en el puesto de adelante llevaba un a bolsa plástica de color negro, colocada en el piso del referido vehículo, y dado que esta ciudadana presentaba una actitud nerviosa, procedieron a señalarle que pasara a la sala de requisa, donde en presencia de los testigos Edgar Hernando Contreras Barrera y Marco Antonio Niño Camargo, la abrieron, detectando que en la misma se encontraba un paquete forrado en papel periódico con el logotipo de el informador de Barquisimeto, Estado Lara, asimismo estaba forrada en cinta plástica transparente y dentro de la misma se encontraban cinco (05) cajas de cartón de color verde con blanco, con el emblema de cartuchos Victoria C.A., fabricado en Yumare, Estado Yaracuy, Venezuela, y al abrir una de las cajas contenían en su interior la cantidad veinticinco (25) cartuchos, calibre 16 mm, cada caja, para un total general de ciento veinticinco (125) cartuchos de escopeta. Así los hechos, y contrastados los mismos, con las declaraciones rendidas por los testigos Luis Antonio Mendez Suárez, Marco Antonio Niño Camargo, Marina Godoy Coronel y Edgar Hernando Contreras Barrera y la experticia de Descripción Técnica practicada a ciento veinticinco cartuchos, calibre 16 mm, los cuales señala el expertos estan confeccionados en su parte interna describiendo de manera ascendente por nueve (9) perdigones de plomo de color gris con un diámetro aproximado de 0,7 milímetros, con lo que se desprende conforme lo señala el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos son de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, ya que son consideradas balas blindadas y pasan de 5 milímetros, encontrado con ello esta Juzgadora que los hechos se subsumen en las normas previstas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, señalada como PORTE ILICITO DE MUNICIONES, y en el artículo 104 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, como CONTRABANDO DE INTRODUCCION, encontrando adicionalmente que la aprehensión en sí, ocurrió de manera flagrante y por lo tanto la misma esta legitimada por estar en presencia de delitos flagrantes, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución de la causa se acuerda tal como lo solicitó la Representante Fiscal, es decir, mediante la utilización del procedimiento abreviado, como lo establece el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera, que de la lectura de su escrito de presentación y solicitud de calificación de flagrancia, nos encontramos ante hechos punibles señalados como PORTE ILICITO DE MUNICIONES y CONTRABANDO DE INTRODUCCION, que evidentemente no se encuentran prescritos, pues sucedió el día 09 del presente mes y año, que los mismos merecen pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la prenombrada imputada ha sido autora o participe en su comisión, igualmente se dan los supuestos de peligro de fuga, ello debido a que la imputada es de nacionalidad colombiana, no tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace procedente que se le imponga una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de privación. Y así se decide. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MARLENE FLORES GARCIA, en la comisión de los delitos de en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y no como lo señaló en su escrito; y CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARLENE FLOREZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, nacida en fecha 08-11-1950, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.821.280 (Bucaramanga), hija de Sara García (f) y Julián Florez Sánchez (f), residenciada en la carrera quinta, 41-12, Bucaramanga, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y no como lo señaló en su escrito; y CONTRABANO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación. Una vez vencido el lapso de Ley remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que este acto se terminó a las 06:40 p.m. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. CARMEN ROSA PEREZ





LA FISCAL VIGESIMO QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ



LA IMPUTADA




MARLENE FLOREZ GARCIA













PI
PD





LA DEFENSA



ABG: TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ