REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000114
ASUNTO : SP11-P-2003-000114
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
FISCAL : Abg.Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. María Nélida Arias Sánchez
IMPUTADO: Octavio Ospina
DEFENSOR: Abg. Luis Eduardo Hernández Candiales
En la audiencia de hoy, martes primero (01) de febrero del año dos mil cinco, siendo las 09:50 horas de la mañana, del día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado con el N° SP11-P-2003-000114, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del ciudadano OCTAVIO OSPINA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 17-11-1948, de 56 años de edad, titular de la cédula de extranjería N° 81.503.336, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulo Emilio Tovar (f) y Ursula Ospina (f), residenciado en la calle 4 N° 1-195, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 5177990- 0416-3724953, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal. La ciudadana Juez CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado OSCTAVIO OSPINA, previa citación, en compañía de su abogado Luis Eduardo Hernández Candiales. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código orgánico procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano OCTAVIO OSPINA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia y por cuanto he sostenido previamente conversación con mi defendido a quien le hice saber las alternativas que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que la procedente en su caso es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual me manifestó que quería acogerse, es por lo que pido que previa la admisión de la acusación procesa a imponérsele del precepto constitucional y de tales medidas para que manifieste su aceptación o no, asimismo, pido en caso de ser procedente que al realizarse el computo de la pena, se tenga en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, es primario en la comisión de un hecho punible, por tanto se le aplique la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sea a la mitad, por otra parte solicitó se amplíen sus presentaciones y se le haga entrega de la cédula de identidad que le fue retenida la cual corre inserta en autos, es todo”. El Tribunal, vista la acusación penal presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado Octavio Ospina y oídos los argumentos de defensa, procede a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinada la acusación fiscal, observa que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo de la misma los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y de ahora en adelante acusado OCTAVIO OSPINA, es responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, por tanto ADMITE TOTALMENTE, dicha acusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: 1.-Experticia de balística y declaración de los expertos Franklin García Rivas y Blanca Zulay Niño, declaración del funcionario William Altamiranda, declaración del efectivo militar Sargento Primero Leal Barrientos Carlos, declaración del ciudadano Jhon Alexander Puentes, exhibición del arma de fuego tipo pistola, marca Ultra Star, que le fue retenida al imputado, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista de lo anterior procede a imponer al acusado OCTAVIO OSPINA, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que sí, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: “Admito el hecho que me esta señalado la fiscal, y pido la inmediata imposición de la pena correspondiente, es todo”. Este Tribunal, oída la declaración del acusado libre de prisión y apremio y admitida como fue previamente la acusación fiscal por esta Juzgadora observa: En cuanto a la admisión de los hechos realizada por el acusado OSPINA OCTAVIO, considera:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, encontrándonos actualmente en la fase intermedia y se lleva a efecto la Audiencia Preliminar. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado OSPINA OCTAVIO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado OSPINA OCTAVIO, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procede a la aplicación de la pena correspondiente, tomando en cuenta para ello las normas previstas en el artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, resultando en consecuencia la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Pero en vista de que el acusado admitió en esta audiencia los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor que se rebaje a la anterior pena en la mitad, resultando entonces como pena a imponer la de UN (01) AÑO, SEIS (06), VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como sus accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, conforme al artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la defensa de que sean extendidas las presentaciones del acusado Octavio Ospina, se evidencia de la revisión hecha al sistema Juris 2000, que las ha venido cumpliendo cabalmente, en virtud de ello se hace procedente extenderlas a una vez cada 45 días, asimismo, acuerda la entrega del documento de identidad que obra inserto en la presente causa y en su lugar se debe dejar la correspondiente copia certificada. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado OCTAVIO OSPINA, es responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTELAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, referidas a: 1.-Experticia de balística y declaración de los expertos Franklin García Rivas y Blanca Zulay Niño, declaración del funcionario William Altamiranda, declaración del efectivo militar Sargento Primero Leal Barrientos Carlos, declaración del ciudadano Jhon Alexander Puentes, exhibición del arma de fuego tipo pistola, marca Ultra Star, que le fue retenida al imputado, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado OCTAVIO OSPINA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 17-11-1948, de 56 años de edad, titular de la cédula de extranjería N° 81.503.336, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Paulo Emilio Tovar (f) y Ursula Ospina (f), residenciado en la calle 4 N° 1-195, Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 5177990- 0416-3724953, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06), VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a OCTAVIO OSPINA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: ACUERDA la extensión de presentaciones de OCTAVIO OSPINA, a una vez cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Acuerda la entrega de la cédula de identidad laminada a nombre de OCTAVIO OSPINA, signada con el N° 81.503.336, y en su lugar déjese copia debidamente certificada. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del arma pistola marca Ultra Star, calibre 9 mm, de fabricación Española, de doble acción, pavón negro, serial N° 11928-96, con su respectivo cargador y ocho cartuchos sin percutar, al Parque Nacional de Armamentos de la Fuerzas Armadas Nacionales, Fuerte Tiuna, Caracas. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes asistentes a la presente audiencia, debidamente notificadas. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:45 de la mañana del mismo día de hoy.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
LA FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL ACUSADO
OCTAVIO OSPINA
EL DEFENSOR
ABG. LUIS EDUARDO HERNANDEZ CANDIALES
LA SECRETARIA
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ