REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 02 de febrero de 2.005
194 Y 145

Visto el escrito presentado por la abogada MARIA TERESA TORRES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 14 de diciembre de 2004, folio 387 al 391, pieza II, Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por reglas de conducta y libertad asistida del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 04 de julio de 2003, folio 02 y su vuelto, fue privado de libertad el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) por el presunto delito tipificado de Homicidio calificado.
El día 07 de agosto de 2.003, folios 112 al 119, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de homicidio calificado, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años. Las cuales consisten en someterse a terapias psicológicas y psiquiatricas.
El día 09 de septiembre de 2.003, folio 133 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 04 de julio de 2003, hasta el día 02 de febrero de 2005, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días: faltándole por cumplir un (01) año y nueve (09) meses y un (01) día.
El día 08 de junio de 2.004, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, por lo que hasta el día 02 de febrero de 2.005, ha permanecido en dicho centro siete (07) meses y veinticinco (25) días.
CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de las actas procésales solo se encuentran cuatro informes relacionados con esta medida, de fecha 29 de enero de 2.004, folios 191 y 192; 17 de marzo de 2.004, folio 227; 06 de mayo de 2.004, folio 251; y, 30 de noviembre de 2.004, folios 372 al 375, en este último, se reporta solo una entrevista con el psicólogo.
El día 16 de julio de 2.004, este Tribunal envió al Centro Penitenciario de Occidente, el plan de terapia Individual, del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a fin de que continuara con dicho tratamiento.
El informe del día 30 de noviembre de 2.004, folios 372 al 375, proveniente del Centro Penitenciario de Occidente, reporta solo una entrevista con el psicólogo, durante su permanencia en dicho centro de siete (07) meses y veinticinco (25) días.
Como se puede observar el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante el lapso de privación de libertad un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, no ha cumplido con la medida de reglas de conducta, a las cuales debió acudir simultáneamente con la privación de libertad, durante su permanencia tanto en el centro de diagnostico y tratamiento como en el Centro Penitenciario de Occidente. Requisito necesario a los fines de evaluar las condiciones en que se encuentra el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales. Por el incumplimiento de la medida de Reglas de conducta, durante el citado lapso que lleva privado de libertad, este Tribunal niega el cambio de la medida, solicitada por la defensora. Así se decide.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 02 de febrero de 2005, por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días: faltándole por cumplir un (01) año y nueve (09) meses y un (01) día.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado ciudadano, se observa que fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; cumpliendo hasta el día 02 de febrero de 2.005: un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días; faltándole por cumplir un (01) año y nueve (09) meses y un (01) día. Quien suscribe encuentra que debe continuar con el cumplimiento de la misma. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de redención solicitada por la defensa, el Tribunal encuentra contradictoria la información aportada por el Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que la constancia que corre al folio 377, de fecha 16 de noviembre del 2.004, señala que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), estudia quinto semestre de Educación Básica, desde el día 04 de octubre de 2.004; y, al folio 433, de fecha 13 de enero del 2.005, una constancia similar, indica que estudia quinto semestre de Educación Básica, desde el día 17 de septiembre de 2.004. Por tanto ante tal contradicción el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, hasta aclarar tal diferencia. Así se decide.
En consecuencia, (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo la medida de privación de libertad en el seno del Centro Penitenciario de Occidente, conforme a lo establecido en el auto de ejecución dictado por este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2.003, folio 133 y su vuelto. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Negar el cambio de medida solicitado por la defensa del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.