REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
San Cristóbal, 02 de Febrero de 2005
Causa N° JU-523/2004
Juez Unipersonal: LUIS JULIO GUTIÉRREZ.
Fiscal del Ministerio Público: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Adolescente Acusado: OMITIDOS
Secretario de Sala: FERNANDO LAVIANA MEDINA.
Vista en Juicio Oral y Privado la causa Nº JU-523/2004, seguida por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cuya sanción definitiva y lapso de cumplimiento, solicitada por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (6) MESES, con una jornada semanal de seis horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito cometido en perjuicio de YONELL IZAURA CONTRERAS MORENO, JOSE GREGORIO BRICEÑO PIÑERO y YORMAN ISMAEL CONTRERAS MORENO.
Entre partes, de una el Ministerio Público representado por la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO y de la otra los adolescentes imputados, OMITIDOS, asistidos por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien actúa por designación del Tribunal conforme a la ley. Se dejó expresa constancia que la adolescente OMITIDO, no se encontraba presente en la audiencia y en fecha 26 de agosto de 2004 fue declarada en Rebeldía por este Tribunal de Juicio; acordándose suspender el presente proceso en contra de la adolescente Sara María González, de conformidad con el artículo con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se prosigue la causa en contra del adolescente OMITIDO.
PRIMERO
Los hechos del presente debate fueron fijados por Calificación de Flagrancia decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a cargo de la ciudadana Juez DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en Audiencia celebrada el pasado 29 de Junio del año 2004, por estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, en el cual se señala textualmente:
“El día 29 de Junio de 2004, aproximadamente a las 3.oo a.m. en Pirineos II, estacionamiento del bloque 13, San Cristóbal, de este Estado, los adolescentes imputados, OMITIDOS, ya identificados, una vez que violentaron los vehículos 1) Marca Chevrolet, modelo Cheyenne placa 05V-SAP, propiedad de YIONNEL ISAURO CONTRERAS MORENO, al cual le partieron el vidrio lateral derecho; 2) Marca FIAT, modelo Tempra, placa FAE-74V, año 1988, propiedad de JOSÉ GREGORIO BRICEÑO PIÑEROS, al cual le partieron el vidrio lateral derecho de la puerta trasera; 3) Marca Ford, modelo Fiesta, color vino tinto, año 2002, placa LAJ-37N, propiedad de YORMAN YSMAEL CONTRERAS MORENO, al cual le partieron el vidrio lateral derecho de la puerta trasera; sustrayendo de los mismos a) un reloj, marca hollywood polo, de forma redonda, con su respectivo pulso de metal plateado, el cual presenta su mica fracturada, un frontal de equipo CD de vehículo marca Pioneer, modelo DEH-1400, de color gris con negro, dos cornetas desprovistas de su respectivos cajones, así como de su tapa frontal, marca Jensen, modelo XS 1693 de color negro; b) un cuchillo, tipo puñal, constituido por una hoja metálica de corte, de color gris, de 12 cm. De longitud por 2,4 cm. De ancho en su parte prominente, su extremo distal finalizado en punta semi aguda, amolado en ambos biseles del borde inferior, con inscripciones en bajo relieve, donde se lee: STAINLESS, su mango de 10,5cm. De longitud por 5cm. De ancho en su parte prominente, elaborado en material sintético de color negro, unido a la prolongación de la hoja de corte; con su respectiva funda elaborada en material sintético de color negro, sin marca ni inscripciones identificativas aparentes y c) Un teléfono celular, tipo digital, de color gris, con teclado de color blanco, marca Samsung, modelo Fashion, sin serial, porta su batería de la misma marca, sin serial; posteriormente y gracias a la intervención de los funcionarios actuantes CHARLES GIOVANNY BARON TORRES placa Nº 373 y EDGAR PEREZ placa Nº 1069, adscritos a la DIRSOP del Estado Táchira, se logró la detención de los adolescentes, a quienes se les logró incautar: al masculino le fueron halladas en su poder las dos cornetas, marca Jensen, modelo XS 1693, de colores negro y plateada, en el bolsillo trasero de su pantalón, un frontal de equipo musical de CD, marca Pioneer, modelo DEH-1400 y a la femenina le fue hallado un reloj plateado marca Polo Club y un cuchillo tipo puñal de acero inoxidable, color plateado con empuñadura de plástico de color negro, marca Stainless con forro de color negro.”
Dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y se le dio entrada a la causa en fecha 08 de Julio del 2004, inventariándose bajo el N° JU-523/2004, avocándose el Tribunal a conocer de la presente causa en forma Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Llegada la oportunidad para celebrarse el Juicio Oral y Reservado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación de las partes a cargo del ciudadano Secretario de Sala FERNANDO LAVIANA MEDINA, la advertencia a las partes y al imputado sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad y el respeto de los derechos humanos, así mismo se indicó la naturaleza especialísima de este Procedimiento por Calificación de Flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente el 12 de Noviembre del año 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año 2001, que obvia la fase de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales en esa oportunidad puede ser solicitado a Juicio del Tribunal, alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros.
El Tribunal oído los planteamientos de las partes comenzando por la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien en forma oral presenta ante este Tribunal formal acusación contra el adolescente, OMITIDO, y lo acusa de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (6) MESES, con una jornada semanal de seis (6) horas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo ofrece los medios de prueba, para la comprobación de la acción delictiva, y solicita sea debidamente admitida la respectiva acusación por ella presentada.
Seguidamente el Tribunal, previa admisión de la Acusación y del acervo probatorio presentada por la Fiscalía, se procedió a informarle al adolescente sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y dentro de ellas “El Procedimiento por Admisión de los Hechos”, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le informó al adolescente acusado OMITIDO, de la disposición contenida en el artículo 583 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el Procedimiento Por Admisión de los Hechos y que textualmente disponen: “Artículo 583. Admisión de hechos: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. “Artículo 376: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra...”, normas que se deben aplicar en este caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Impuesto el acusado OMITIDO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éste manifiesta a la Audiencia su disposición de rendir declaración y seguidamente es informado sobre su causa y le fue leído el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, contra su cónyuge o quien haga vida marital y que si desea declararse culpable lo hará libre y espontáneamente sin coacción ni juramento de ninguna naturaleza y así mismo que si desea guardar silencio, no se tomara como elemento alguno en su contra, igualmente es impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las disposiciones contenidas en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el acusado manifestó que es su deseo libre y voluntariamente rendir declaración en la audiencia y manifestó: “ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES SOY ACUSADO, ES TODO.”
Oída la exposición del acusado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien manifestó a favor de su defendido: “Oída la declaración de mi defendido solicito, con todo respeto, que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público atendiendo a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida consagrada en el artículo 622 ejusdem, solicito que el Tribunal tome en cuenta la rebaja de la pena por cuanto actualmente se encuentra privado de Libertad por un lapso de tiempo aproximado de cuatro meses y siendo que el delito imputado por la representación Fiscal no merece pena privativa de libertad se tome el tiempo de reclusión para un a rebaja significativa de la sanción solicitada, es por ello que solicito sea considerada por el Tribunal la sanción al momento de su imposición, para que esta sea debidamente aplicada, es todo.”
TERCERO
La naturaleza de los hechos, consiste a Juicio de este Juzgador en la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, cuando el procesado admite su participación el hecho plenamente comprobado y además pide la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja respectiva si ha ello hubiere lugar, es decir, cuando la sanción solicitada es la de Privación de Libertad, esto a las reglas establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Procedimiento a seguir en los casos de Calificación de Flagrancia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso que nos ocupa, prevé de una forma circunstancial la oportunidad cuando debe ser presentada la acusación por parte del Ministerio Público, a saber en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Una vez decretada la Flagrancia del delito por las ciudadanas Jueces de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, estas agotan su competencia, es decir, que una vez que las actas llegan al poder del Juez de Juicio, competente por la materia a tenor de lo establecido en el artículo 584 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de nuestro sistema de responsabilidad penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este debe continuar con la sustanciación del proceso pero aplicando todas aquellas normas del Procedimiento Ordinario que no coliden con el Procedimiento Abreviado y siempre que se resguarden las garantías de las partes y especialmente las del acusado.
De todo ello se evidencia que es indispensable la presentación de la acusación previa a la admisión de los hechos. En el proceso Abreviado de Calificación de Flagrancia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación debe presentarse directamente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, lo cual indica que es a partir de esa presentación de la acusación ante el Juzgado de Juicio, que el imputado previa imposición de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues antes no había sido debidamente notificado personalmente de los hechos que hay en su contra, no pudiendo suplirse el escrito formal de acusación con la calificación provisional que pueda dar el Ministerio Público para solicitar la Calificación de Flagrancia.
Concordando todas estas disposiciones en comento, tenemos que la primera y única oportunidad en el caso de Calificación de Flagrancia para solicitar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez presentada la Acusación en la Audiencia de Juicio Oral y antes de iniciar el debate y que dicho proceso elimina la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que este Sentenciador considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en los casos de Flagrancia, atendiendo en especial al derecho Constitucional de Igualdad entre las partes, pues sería totalmente discriminado, conceder dicho beneficio solamente a los imputados o acusados que hayan huido del lugar de la comisión del delito y negárselo al que es aprehendido inmediatamente, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente en nuestra Jurisdicción Especial de Responsabilidad de Adolescentes, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, debemos tomar en cuenta la competencia funcional de los Tribunales de Juicio, pues la consecuencia inmediata de la Admisión de los Hechos es la Imposición de la Sentencia de Condena, siendo que el Juez natural, plenamente competente y facultado legalmente para dictar una sentencia de condena, es el Juez de Juicio.
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; habiéndose verificado que la misma fue voluntaria, es decir, producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que él mismo comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, a criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores del mismo, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones que este Juzgador impondrá en esta sentencia. Oída como ha sido la manifestación de voluntad del adolescente, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 578 literal “f” Eiusdem.
Todas estas son las razones por las cuales este sentenciador considera aplicable, en estos supuestos, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia no hay lugar a debate contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento indicado anteriormente, por cuanto el adolescente acusado en el acto de la Audiencia Oral y Reservada, previo el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y Legales, debidamente asistido por su Defensor, Abogado MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, admitió los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma previa a ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos atribuidos al adolescente acusado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.
Igualmente observa este Sentenciador que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el adolescente acusado.
QUINTO
Este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para la imposición inmediata de la sanción del acusado OMITIDO, quien admitió los hechos por los que fuera acusado por parte de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se observa que el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, prevé la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que la Sanción solicitada por la Representante del Estado Venezolano es la Imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por una lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (6) MESES, con una jornada semanal de seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción de la cual difiere la Defensora del acusado Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, en lo que respecta a al tiempo solicitado. Ahora bien este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa que la sanción solicitada por la Representante del Estado Venezolano esta totalmente ajustado a derecho, pero igualmente el argumento expuesto por la Defensa, debe ser considerado por este Tribunal, a los fines de que se cumpla efectivamente con la sanción a imponer ya que lo que se busca en estos procedimientos es la orientación de tipo educativo y pedagógico a favor de los adolescentes que se encuentran incursos en comisiones delictivas y es por ello que el Tribunal acoge el argumento expuesto por el ciudadano Defensor, teniendo como norte el Interés Superior del Adolescente y que la sanción a imponer se cumpla efectivamente y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Estudiados como fueron los elementos de convicción ofrecidos a este Tribunal por parte de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así mismo los argumentos técnicos explanados por la Defensora Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y habiendo oído la declaración libre y voluntaria sin juramento ni apremio hecha por el adolescente acusado en donde manifestó a la audiencia de admitir los hechos y que se le imponga inmediatamente la sanción, el Tribunal apreciando las pruebas según su libre convicción razonada, extraída de la celebración de la Audiencia, en la cual el acusado ha admitido los hechos, considera que la sentencia necesariamente ha de ser DE CONDENA, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 583 y 578 literal “f”ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECIDE
PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación en contra del adolescente OMITIDO, que presentara al inicio de esta audiencia la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en la persona de la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, separándose únicamente este Juzgador de la sanción solicitada.
SEGUNDO: Declara con lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, alegado en esta audiencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 583 y 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta audiencia es la primera oportunidad procesal en que el acusado conoce formalmente los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano.
TERCERO: Declara responsable penalmente al adolescente OMITIDO, ya identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CUARTO: Impone al adolescente declarado responsable OMITIDO, de la sanción de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de seis (6) meses y simultáneamente con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tres meses, a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Hasta tanto no quede definitivamente firme la presente Sentencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Despacho, con las presentaciones del adolescente cada ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Jurisdicción, a favor del adolescente declarado responsable OMITIDO, en los mismos términos y condiciones.
SEXTO: Contra la Presente Sentencia procede RECURSO DE APELACION por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 158 de fecha 30 de Marzo del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
QUEDAN ASI CUMPLIDAS LAS NOTIFICACIONES QUE SE ORDENAN EN LOS ARTÍCULOS 175 y 365 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de Febrero del año del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Suplente de Juicio


LUIS JULIO GUTIÉRREZ

El Secretario de Sala


FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
Exp. N° JU-523/2004.