REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° Y 145°

CAUSA Nº JU-462/2004

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día y hora fijados para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa N° JU-462/2004. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del imputado OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA CECILIA ALVIAREZ. El adolescente acusado se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada DORIS ESCALANTE. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes del Estado Táchira, el ciudadano Juez LUIS JULIO GUTIERREZ, ordeno al Secretario de sala Abogado FERNANDO LAVIANA MEDINA, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la ciudadana Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Abogada DORIS ESCALANTE y el adolescente acusado OMITIDO, previo traslado del órgano legal correspondiente. Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la Audiencia oral y privada y da inicio a la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, e informo a las partes que la presente causa vía por el procedimiento abreviado del Tribunal de Control Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; igualmente se le informa al adolescente acusado sobre la importancia del presente juicio que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando estén declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe, guardándose entre ambos el debido respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne apto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. Acto seguido el Juez cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso en forma oral sus alegatos de apertura y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su acusación, en contra del adolescente acusado OMITIDO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA CECILIA ALVIAREZ, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Finalmente solicito al ciudadano Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente acusado se le imponga la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le concediera el derecho de palabra a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos. En este estado el ciudadano Juez, informa al adolescente acusado, ya identificado, sobre la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la de admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada procesalmente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le preguntó al adolescente acusado si desea declarar, a lo cual manifestó libre de juramento ni coacción alguna, que si. En este estado, el ciudadano Juez impone al adolescente OMITIDO, ya identificado, de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Juez preguntó al adolescente acusado OMITIDO si deseaba declarar quien manifestó que si y lo hizo en forma libre de juramento ni coacción alguna que si deseaba declarar y expuso: "Yo admito los hechos, es todo". Se deja constancia que el adolescente acusado admitió los hechos libre y voluntariamente de todo apremio y coacción. Acto seguido, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DORIS ESCALANTE, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual admitió el hecho solicito se le imponga la sanción correspondiente, y que se proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica de protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Este Juzgador le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de admisión de los hechos y que se le imponga la sanción solicitada en la acusación presentada y admitida por este Tribunal. En este estado El Tribunal vista y oída la argumentaciones expuestas por las partes, en especial la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los argumentos de la defensa a favor de su defendido y la admisión de los hechos libre y espontánea hecha en la audiencia por el adolescente acusado. Este Tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no hay lugar a debate contradictorio, por consiguiente se ordena al ciudadano alguacil de sala participar a los expertos, funcionarios y testigos que pueden retirarse de la sede del Tribunal, por cuanto se declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, para los cual desvuélveseles sus documentos de identidad personal. El ciudadano Juez informa a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo y que el integro de la sentencia será publicado en la quinta audiencia siguiente al día de hoy a las tres (3:00) de la tarde, de conformidad con el articulo 605 de la Ley Orgánica de protección al Niño y el Adolescente. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE REPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinentes. Segundo: Vista a la admisión de los hechos libre y voluntaria hecha por el acusado y en atención a lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y Adolescente, procedió a dictar la parte de sentencia, quedando como sanción definitiva a imponer: La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, con cuatro (04) horas semanales, de conformidad 625 ejusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y Adolescente; en contra del adolescente acusado OMITIDO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA CECILIA ALVIAREZ. Tercero: Asimismo se mantiene la medida cautelare otorgada por este Tribunal, consistente en las presentaciones periódicas cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Cuarto: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnosticó y Tratamiento San Cristóbal. Quinto: Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada, la presente acta se levanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. Sexto: Se dio lectura a la presente acta siendo las 10:40 de la mañana, se declaro concluida la audiencia y quedaron notificadas las partes. Termino, se leyó y conforma firman.





El Juez Temporal de Juicio,





ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ




EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO,





ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ




EL ACUSADO,




OMITIDO




LA DEFENSORA,




ABG. DORIS ESCALANTE



EL SECRETARIO,



ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA


CAUSA: JU-462-2004