REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 de Febrero de 2.005

194º y 145º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2.005, con oficio Nº 20F26-1263-2.004, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el día 10 de Enero de 2.002, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraban los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional Ramírez Porras Willians Alejo y el Guardia Nacional Guerrero Medina Rafael, adscritos a la compañía de destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Salieron de comisión en el vehículo militar placas 979-PAZ, por el sector denominado Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira y observaron una trocha que va hacia el Rió Táchira.. salía un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350; Color: Verde encarpado y el conductor al observar la presencia de la comisión se devolvió por la misma trocha hacia territorio Colombiano, siendo las 10:00 horas de la noche del mismo día salieron nuevamente de comisión los funcionarios y entraron por una trocha que va hacia el Río Táchira observando que venia atravesando el Río desde Colombia hacia territorio venezolano un vehículo Clase: Camión; Marca Ford; Modelo F-350; tipo Estacas; Color Verde, Placas: 575-CAA, con una carga cubierta por una lona, por lo que esperaron en la misma trocha que pasara el vehículo y al pasar el conductor al notar la presencia de los funcionarios lo detuvo y se bajo del vehículo emprendiendo veloz carrera atravesando el rió hacia el lado colombiano, quedando en el vehículo un menor que al identificarlo dijo ser y llamarse (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); manifestando que el conductor era su padre de nombre Leonidas Agudelo, procedieron a revisar el vehículo y observaron que lo que transportaba era una (01) Válvula de Trasiego Metálica de Combustible, con un peso aproximado de 4.000 kilos y un valor de Ochenta Millones de Bolívares ( Bs. 80.000.000,oo).
SEGUNDO: Que en fecha 14 de Enero de 2002, la Fiscal Décimo Séptima de Ministerio Público , consigno escrito ante el Juez de Control de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, mediante el cual solicita la Libertad inmediata del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); quien acompañaba a su padre el día que fue detenido, de conformidad de lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Ley Aprobatoria de la Convención d Derechos Humanos de San José de Costa Rica, y artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto el responsable del Ilícito Fiscal Aduanero, previsto en la Ley Orgánica de aduanas es el Ciudadano Leonidas Agudelo ( mayor de edad) y en esta misma fecha fue acordada la Libertad plena al adolescente Henry Agudelo Manrique, por este Tribunal Tercero de Control..
El Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público Deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado u preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la Remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
En el presente caso, se observa que la carga decomisada en el procedimiento donde estuvo detenido el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); no le pertenecía al mismo, sino a su progenitor el Ciudadano Leonidas Agudelo, quien se dio a la fuga en el momento de la detención, no participando el adolescente en la comisión de hecho punible alguno. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUES


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-421/2002