REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2.004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 12 de enero 2005, con oficio Nº 20F19-0044-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 03-12-2001 aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, funcionarios Adscritos a la DIRSOP, practicaron la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por cuanto los funcionarios recibieron reporte de la Central de patrullas para que se trasladaran al sector de La Popita, carrera 6 , calle Principal de la Cruz Roja, casa Nº 1-47, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto, y que en las adyacencias del lugar se encontraba un vehículo de color blanco, servicio público “Tele Taxi” control 19, al hacerse presente en el sitio, fueron informados por el ciudadano : RUBEN DARIO NIETO, que de un local comercial de su propiedad denominado JANKRIS, personas desconocidas habían sustraído dos (02) televisores de 20 pulgadas y que los habían metido al taxi huyendo del lugar, posteriormente los funcionarios se trasladaron al pasaje acueducto de esta ciudad a fin de verificar en la agencia de “ Tele Taxis” acerca de la ubicación del control 19 de esa línea, siendo informados por la recepcionista que ese vehículo era conducido por el ciudadano RODOLFO CÁRDENAS PATIÑO, el cual había cumplido el servicio a las 10:00 de la noche, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda por diferentes zonas de la ciudad y aproximadamente a las 6:00 de la mañana ubicaron el vehículo en el estacionamiento del Terminal de Pasajeros dentro del cual se encontraban los ciudadanos: Rodolfo Cárdenas Patiño ( mayor de edad) Sergio Rangel ( mayor de edad) y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA). Seguidamente el ciudadano Rodolfo Cárdenas Patiño, le indico a los funcionarios que los televisores habían sido abandonados en una zona boscosa del Sector Puente Picho, La Concordia, trasladándose hasta el sitio lugar donde hallaron los dos televisores uno marca AIWA, y el otro JVC de color negro.
SEGUNDO: Que en fecha 14 de Diciembre de 2001, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la practica de las diligencias necesarias.
Practicándose las siguientes diligencias en la etapa de Investigación:
1.- Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2001, inserta al folio 6 de las actas procesales del presente expediente, suscrita por los funcionarios JOVANY ALEXANDER MENDOZA y DANNY LUNA, adscritos a la DIRSOP, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), en compañía de los adultos en el Terminal de Pasajeros.
2.- Entrevista Nº 869, de fecha 03 de diciembre de 2001, tomada en la sede de la DIRSOP al ciudadano Rubén Dario Nieto, inserta al folio 7, en la cual narra las circunstancias en que le hurtaron sus televisores dentro del negocio de su propiedad ubicado en pueblo nuevo.
3.- Entrevista Nº 870, tomada en la sede de la DIRSOP de San Cristóbal, inserta al folio 8 de las actas procesales, de fecha 03 de Diciembre de 2001, al ciudadano JAIRO ALONZO MEZA PINEDA.
4.- En Fecha 13 de diciembre del 2001, inserta en los folios 12 y 13 de las actas procesales, consta Audiencia de Presentación ante este Tribunal, del Adolescente Imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), en la que le fue decretada la libertad inmediata al adolescente imputado, y se ordenó la remisión de las actuaciones la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 26 de Diciembre 2001, mediante oficio Nº 3C897, es remitido constante de 22 folios el expediente Nº 3C-408/2001, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Del artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, por Prescripción de la Acción Penal. La falta de una condición necesaria para imponer la sanción, comporta, que el hecho imputado sea inexistente, o no pueda ser atribuido al adolescente imputado.
TERCERO: En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el 03 de Diciembre de 2001, el cual precalifica la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Ahora bien se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que en el presente caso se trata de un hecho punible de acción publica, que no admite privación de Libertad como sanción definitiva, y del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada, y en el caso que nos ocupa, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, conformidad con lo artículos 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.

ICCDA/mang
EXP: 3C-408/2001