REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 09 de Febrero de 2.005

194º y 145º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de enero del año 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el día 23 de Noviembre de 2.000, siendo aproximadamente las 10:50 a.m. efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), encontrándose en labores de patrullaje en la calle 3 con carrera 3, específicamente detrás de la gobernación, procedieron a practicar la aprehensión del (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), ya que el mismo se encontraba presuntamente incurso en el Robo efectuado minutos antes a la “ Marquetería y Galería Latinoamericana, propiedad de la ciudadana Esperanza Edreira de Freire, quien manifestó que este joven junto con dos ciudadanos más se llevaron la cantidad de Ochocientos (Bs. 800,oo) y que los mismos portaban armas de fuego y armas blancas, así mismo al ser interceptado el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por la comisión policial, lanzó al suelo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco (Bs. 155.oo) en billetes de la denominación de Cinco bolívares.

SEGUNDO: En fecha 27 de Noviembre de 2000, luego de recibidas las actuaciones policiales, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, ordeno el inicio de la Correspondiente investigación Penal, ante la Presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Ordenando la practica de las diligencias necesarias para hacer constar su Comisión. Practicándose las siguientes diligencias:
1.- Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2000, Suscrita por los Funcionarios Policiales Agente Pedro Antonio González Pineda, placa 2074 y distinguido José Niño, placa 626, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.-Inspección Ocular Nro. 6469 de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrita por los funcionarios Agentes Asistentes Rolando Centeno y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios Agentes Asistentes Rolando Centeno, José Gregorio Urbina, Javier Rojas, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Acta Policial de fecha 30 de Noviembre de 2000, suscrita por el Funcionario detective Molina Virgilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Reconocimiento legal nro.9700-134-LCT-3965, de fecha 01 de Diciembre de 2000, suscrita por el Funcionario Experto Ruiz Hernández José, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , practicados a treinta y un (31) billetes.
6.- Actas policiales de fechas 01-12-2000, 02-12-2000 y 04-12-2000 suscritas por el Funcionario Detective Molina Virgilio, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
El Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice “ Finalizada la investigación , el Fiscal del Ministerio Público Debera:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado u preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la Remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
De los artículos anteriormente mencionados se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

En el presente caso, se observa una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, asimismo que el referido hecho no puede ser atribuido al imputado por cuanto se desprende de las actas procesales que la víctima “ No reconoció a los autores del hecho ya que estos se encontraban a espalda de la misma , no logrando ver a ninguno de ellos ni reconocerlos, por otro lado, los policías al momento de la aprehensión manifiestan que la víctima se encontraba en el sitio cuando se detuvo a el adolescente, no indicando la misma haber tenido billetes de esta denominación y en esa aproximada cantidad, motivos estos por los cuales esta juzgadora comparte el criterio Fiscal , en cuanto a que el hecho objeto de proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, es decir Acto inexistente o que no posee reponsabilidad, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal.. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de quien para el momento era adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA),, de conformidad con lo establecido artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes.
Causa 3C-126/2000