REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, 09 DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.

194º Y 145º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de enero del año 2005, mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que dio inició a la presente investigación ocurrió el día 18 -07-2002, a las 2:20 p.m. se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, la ciudadana Gladys Teresa Vivas Rivas, a denunciar que el día viernes 12 de julio de 2002 , en horas de la tarde, la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en compañía de otras adolescente agredió a su adolescente hija y le había robado su celular marca Nokia 512,quien la reconoció en presencia de otros adolescentes , negando la imputada los hechos ocurridos. Resaltando el hecho de que la adolescente imputada siguió a la víctima ISABEL SANCHEZ , quien se encontraba en compañía de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) hasta el Centro Educativo ETI ubicado en la Avenida Libertador y le pidió el celular que la misma portaba marca Nokia 512, al no entregarlo la víctima, los adolescentes que acompañaban a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), agarraron a la víctima la sujetaron y la golpearon mientras la imputada sustraía del bolso el mencionado celular, y a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) le quitaron la cédula de identidad, golpearon a las adolescentes y se fueron; siendo reconocida la adolescente imputada, fue reconocida por la víctima adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en el Liceo Antonio Rómulo Acosta, en presencia de otros adolescentes negando la imputada los hechos ocurridos.

Que el hecho denunciado, por la ciudadana GLADYS TERESA VIVAS RIVAS, en fecha 18 de julio 2002, puede calificarse como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en la cual deja constancia de cómo la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a objeto de ser robadas fueron agredidas por la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en compañía de otros adolescentes de los cuales se ignoran más datos, y que a pesar de que la Fiscalía ha ratificado la orden de inició de la investigación, a los fines de obtener mas información, y en razón d que no hay posibilidades inmediatas de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, es que solicita el Sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente, se observa: Que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública donde puede calificarse como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, siendo insuficiente los elementos de convicción recabados, no existiendo posibilidad inmediata que permita el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad del autor, circunstancias estas suficientes para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

AB. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
Iccdea/man
CAUSA Nº 3C- 1187/2005

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas de notificación de las partes.