REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
VICTIMA: FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIA: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.
Siendo las 1O:40 .A.M del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILECDELGADO, en fecha O7 de Enero de 2005, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal(A) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como su defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, la victima ciudadana FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, y la secretaria del Tribunal Abg. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal(A) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como Medida Cautelar impuestas la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicito la admisión total de la acusación , así como de las pruebas señaladas en esta audiencia y que se encuentran reflejadas en su escrito que corren inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive de las actas procesales y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, pregunta a la Defensora Pública Abog. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE si tiene algo que objetar con respecto a la acusación, la cual señala que si, razón por la cual se le cede el derecho de palabra y expuso: Rechazo la acusación en todas y cada una de sus partes, ya que la victima se ocasiono la lesión al agredir a mi imputado por lo que no se puede encuadrar la conducta desplegada por el mismo como punible y en consecuencia solicito el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo la calificación jurídica y a todo evento me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Para realizar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación se observa: En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación. En cuanto a la calificación jurídica, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los elementos del tipo legal que señala el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, como es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 sin ninguna figura accesoria, en perjuicio de FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, lesiones estas que se evidencias de los respectivos informes médicos forenses que corren en autos. Razones estas tanto de hecho como de derecho por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, pronunciamiento que se hace conforme a la señalado en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En cuanto a lo señalado por la defensa esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, ya que si bien es cierto la joven tenia en sus manos la botella tal como se evidencia de la denuncia no deja de serlo que el adolescente golpeo en forma violenta la mano donde la joven la tenía e hizo que se estallara con un portón y con el filo de vidrio se ocasiono la herida abierta en el dedo índice de la mano derecha, aunado en autos corre inserta informes médicos forenses en donde se evidencia las lesiones causadas a la victima en el presente caso, y es en juicio donde se puede determinar el grado de participación o no del adolescente en el hecho punible, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público que corren insertas a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive, consistentes en: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-001211 de fecha 07-03-2003 suscrita por el Dr.Carlos A. Camargo Méndez adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Táchira practicado a la adolescentes FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, en la cual solicita se cite al experto a los fines de ratificación de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EXPERTICIA de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-078-321 de fecha 28-04-2003 suscrita por la Dra. Solange García de Jaimes adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Táchira practicado a la adolescentes FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, en la cual solicita se cite al experto a los fines de ratificación de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2.003 levantada por el Detective JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación La Fría, en la cual solicita se cite al funcionario a los fines de ratificación de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- MARISOL ROBLES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.172 domiciliada en la casa Nº 4-25 de la carrera 6 de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 2.- FRANCYS LEOMARY GARCIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.026.475 domiciliada en la casa Nº 4-25 de la carrera 6 de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, SE ADMITEN por considerarse licitas, necesarias y pertinentes, pronunciamiento que se hace conforme a lo señalado en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal , norma esta aplicable por supletoriedad conforme a lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En este estado la Juez, le impone al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso, en especial dado el tipo penal y por ser uno de los delitos que permite la conciliación las partes fueron instadas tanto por la Fiscalia, Defensa y Juez para conciliar, asimismo se le explico el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que responden que SI, el cual libre de coacción y juramento expuso: “Yo a ninguna de las dos las agredí, ella fue la que rompió la botella para golpearme a mi, yo lo que hice fue defenderme, pero ni siquiera las toqué. Es todo ” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expone: “Rechazo la aplicación de la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, en virtud de que entre mi representado y la supuesta victima aquí presente no se han presentado ningún tipo de problema desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta ahora, igualmente se acoge al principio de Comunidad de pruebas, hago mías todas la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido, Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunto a la víctima FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES si deseaba agregar algo manifestando la misma: “Señalo que efectivamente entre ellos no se ha presentado más ningún tipo de problema.” Termino la exposición de las partes siendo las 11:05 minutos del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Oídas las exposiciones hechas por las partes, y la imputación que se le hace al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el hecho ocurrido el día 21 de enero de 2.003, aproximadamente a la 1:30 a.m. en las inmediaciones de la carrera 6, casa Nº 4-25 de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, cuando el mencionado adolescente agredió físicamente a la adolescente FRANCYS LEOMARY ARCIA ROBLES, luego de sostener con ella una acalorada discusión, en la cual la ofendió verbalmente llegando a tratar de agredir a la ciudadana MARISOL ROBLES MORALES, madre de FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES ante lo cual la joven tratando de defender a su progenitora por cuanto el adolescente de manera violenta se armó con un palo y le partió una botella que la misma había tomado para defenderse, al partirse la botella le causo las siguientes lesiones: UNA CICATRIZ A NIVEL DE LA CARA EXTERNA DEL DEDO INDICE DE MANO DERECHA, LESION QUE AMERITO OCHO DIAS DE ASISTENCIA MEDICA. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hecha por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar las medidas que deben aplicarse tomando en cuenta el hecho es por lo que considera IMPROCEDENTE aplicar algún tipo de medida al adolescente acusado ya que el mismo ha acudido cada vez que ha sido citado por el Tribunal, aunado a que la victima se encuentra presente en la audiencia señalando que desde que ocurrió el hecho el adolescente no ha tenido ningún tipo de roce físico ni verbal con ella, no obstante se insta al adolescente a continuar así y se le señala la obligación que tiene de comparecer ante el Tribunal de juicio cada vez que sea citado o notificado.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide :PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el delito de LESIONES PESONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, consistentes en: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-001211 de fecha 07-03-2003 suscrita por el Dr.Carlos A. Camargo Méndez adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Táchira practicado a la adolescentes FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, en la cual solicita se cite al experto a los fines de ratificación de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EXPERTICIA de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-078-321 de fecha 28-04-2003 suscrita por la Dra. Solange García de Jaimes adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Táchira practicado a la adolescentes FRANCIS LEOMARY GARCIA ROBLES, en la cual solicita se cite al experto a los fines de ratificación de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Acta de investigación policial de fecha 23 de marzo de 2.003 levantada por el Detective JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación La Fría, en la cual solicita se cite al funcionario a los fines de ratificación de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- MARISOL ROBLES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.330.172 domiciliada en la casa Nº 4-25 de la carrera 6 de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, 2.- FRANCYS LEOMARY GARCIA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.026.475 domiciliada en la casa Nº 4-25 de la carrera 6 de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensora del adolescente Abg. GLENDA GILENIS CHACON por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible en el que se debe determinar el grado de responsabilidad o no del adolescente. CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) no obstante se le señala la obligación que tiene de comparecer ante el Tribunal de juicio cada vez que sea citado o notificado por el mismo. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:20 minutos de la tarde.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3









ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (E) DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO







ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSORA PUBLICA



P. I . P.D.






MARCO AURELIO MORALES BENAVIDES
VICTIMA






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
LA SECRETARIA


CAUSA : 3C-689/02.