REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 24 de febrero de 2005
194º y 146º



Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogada LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMÍREZ, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de AMENAZAS previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA , previsto en el artículo 475 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se ev8idencia que la presente averiguación se inicio por un hecho sucedido el día 06-02-2005, según denuncia formulada por el ciudadano LUIS ADELMO CASTILLO MALDONADO, por ante la Subcomisaría Andrés Bello, Cordero, la cual señala que se encontraba en su casa ubicada en San Rafael de Cordero, vereda 4, casa Nº 8-41, teléfono 3949587, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, viendo televisión como a las 18:45 horas cuando de repente escucho un golpe en el solar de su casa, de inmediato le pregunté a su hijo Yilbert que es lo que pasa y él respondió no se papá, se levantó y observo en la ventana a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) saliendo del solar de su casa, le dijo que si no respeta y el respondió yo no respeto porque “Mamaguevo”.De inmediato salió a la calle y le di unos golpes y una señora los desaparto y luego YEISON salió corriendo para la casa de él y regreso con un revolver, lo amenazó diciéndole cosas obscenas y con la cacha del revolver le partió todos los vidrios de la ventana, al ver gran magnitud del menor de edad(16) Yeison, su esposa llamó a la red de llamadas de emergencia 171. Busca problemas en la calle y corre de inmediato a la casa de su abuela, ellos viven en la vereda 4 de San Rafael de Cordero. (folios 3 y 4).
SEGUNDO: La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:
1.- Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.
2.- Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.
3.- Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.
4.- Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.
Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación
En el presente caso se observa que los hechos aunque encuadra dentro de los delitos contra la libertad individual y contra la propiedad calificado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público como AMENAZAS previsto en el artículo 176 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 ejusdem, los mismos son enjuiciables solo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso son las victimas las que deben querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por tratarse de un delito de acción privada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítase a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
REGISTRESE , DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3





AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron. las correspondientes boletas de notificación

SRIA.
HNGR/mang
EXP: 3C-1206/2005