REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) Decimonovena: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: PEDRO RAFAEL MUJICA
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y
ROBO AGRAVADO
Victimas: EL ORDEN PUBLICO y
ANDERSON JOSÉ GONZALEZ GARCIA
Secretaria de Guardia: MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS

En el día de hoy, Domingo veinte (20) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:35 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la víctima el ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZALEZ GARCÍA, previa citación del Tribunal, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, solicitando al Tribunal se Califique su aprehensión como Flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, solicitó se continué la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZALEZ GARCÍA. Por otra parte, solicitó se decrete la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente imputado, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro de fuga y peligro grave para la víctima, además el arma de reglamento de la víctima que le fuere robada en fecha 15 de Febrero del año 2005, fue ubicada en la residencia donde se practicó el allanamiento. Por último, se deja constancia en la presente acta que la ciudadana representante del Ministerio Público manifestó que al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se le sigue causa penal Nº 1C-1125/2005, en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial entre las cuales se le impuso las presentaciones cada ocho días, y según información aportada por los alguaciles adscritos a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el mismo no las ha cumplido regularmente. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si quería declarar, manifestando que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo quiero declarar que esas armas no son mías y que ahí vive mi papá con mi madrastra y mis hermanos mas yo no vivo ahí en esa casa, yo estaba era visitando a mi papá, yo vivo con mi mujer que esta embarazada, con mi suegro y mi suegra, y el cuarto donde encontraron esas armas es de un hermanastro mío, y lo que le hicieron al señor fueron mis hermanastros con otros chamos que se la pasan con ellos, mas yo no fui, es todo”. En este estado, el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló al adolescente imputado la siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1.-¿En qué sitio vive usted?. Contestó: En el Barrio San Francisco pasando el puente colgante, llega a la cancha a mano izquierda donde esta el Abasto Leo, vereda 1, casa Nº 1, Estado Táchira. 2.-¿La ciudadana Fiscal refirió que el 15 de este mes o el mes pasado hubo una acción violenta donde le fue arrebatada un arma a la víctima aquí presente, usted estaba ahí en ese sitio?. Contestó: No, yo no estaba ahí. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “De acuerdo con la declaración de mi defendido considero que el mismo es inocente de la imputación que se le hace y solicito que se le trate como tal de conformidad con lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en todo caso pido al tribunal que establezca si están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la detención de mi defendido como flagrante y que se siga la averiguación por el procedimiento ordinario; particularmente creo que no se da el supuesto de flagrancia por cuanto la imputación de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego no esta demostrada ni claramente establecida en los hechos que corren en las actas del expediente, ya que en el allanamiento habían varias personas en la casa en la cual sostiene el adolescente que no vive y aseguro que él esta dispuesto a presentar testigos en su oportunidad que van a constatar que él vive en otro sitio cercano al lugar del allanamiento, por lo que pido que el Tribunal tome en cuenta la declaración de mi defendido por cuanto ha señalado que uno de los hermanastros de él fueron los que le quitaron el arma al funcionario policial, por lo que considero que es extrema y gravosa la solicitud fiscal de detención judicial preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la conducta de mi defendido no se encuadra dentro de los supuestos o hipótesis contenidos en los artículos 278 y 460 del Código Penal, en consecuencia pido la Libertad del mismo o en todo caso se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la ciudadana Fiscal, es todo”. Seguidamente, estando presente la víctima el ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.973.149, se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó en forma oral la forma como ocurrió el hecho en el cual fue despojado de sus prendas personales y su arma de reglamento, señalando entre otras cosas que él era uno de los que estaba ahí, y que había otro que tenia la cara cortada, y otro con una cicatriz, y que para ese día el adolescente aquí presente tenia una franela oscura, pero él era uno de ellos. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 horas de la mañana. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, el pedimento hecho por la Defensa, lo expuesto por la víctima; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Policial Torbes, en fecha 18 de febrero del año 2005, en el momento en que se realizaba el allanamiento autorizado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 18 de Febrero del año 2005, en el inmueble ubicado en el Barrio San Francisco, sector Divino Niño, al pasar el puente colgante casa sin número, a mano derecha casa de color rosado, con platabanda, única vivienda con esa descripción en el sector donde residen los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)por cuanto se presume que en dicha dirección existen elementos de interés Criminalistico (armas de fuego y municiones y objeto provenientes del delito); incautando los funcionarios en presencia de dos testigos, en una de las habitaciones de la vivienda, específicamente debajo de la cama, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Taurus Forjas serial Nº PH429173, y una arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca RUGER, serial 888, un arma de fuego tipo pistola marca JENINGS serial 289464, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) balas de las cuales una (01) marca calibre treinta y dos (32) y dos (02) marca CAVIM calibre 7.65; así mismo, los efectivos policiales observaron en dicho cuarto un multimueble y sobre éste los siguientes objetos un (01) televisor de 14” marca Panasonic gris con negro, serial MH21901050B, dos (02) fuentes de poder marca Nipón América de color negro, de las cuales una DVP512DVP1212, una plancha marca Phillips, dos cornetas marca Aiwa sin seriales visibles, cuatro balas calibre 38 sin percutir, y a un lado del multimueble encontraron un cajón grande de color negro, con una corneta grande y dos tuiter y encima del mismo un VHS plateado marca Panasonic modelo rectangular pequeño con cuatro tuiter y dos bajos, debajo del multimueble también encontraron una licuadora marca Osterizer modelo 462, serial 248075, con su respectivo vaso de vidrio y dentro del mismo se encontró una ganzúa y un tosti arepa de color blanco sin marca visible modelo DY140, y una cámara fotográfica marca Premier serial BF671D; indicando en forma verbal la ciudadana CENOBIA CUARTA DE MARQUEZ, no poseer las facturas de los objetos antes mencionados ni saber de la procedencia de las armas incautadas, por cuanto esa habitación era de su hijastro el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y que ella no tenía acceso a la misma, motivo por el cual los efectivos procedieron a verificar las armas por el Sistema S.I.I.P.O.L arrojando como resultado que el revólver antes descrito se encuentra solicitado por el Sub Delegación del CICPC caso Nº F083708, de fecha 27 de Febrero del año 1998, por robo genérico atraco y la escopeta se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Villa de Cura, caso F-465043 por hurto genérico común motivo por el cual fue detenido. Así mismo, de la denuncia que corre inserta al folio 15 de la presente causa formulada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZALEZ GARCIA, se desprende entre otras cosas que en fecha 15 de Febrero del año 2005 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, él se dirigía hacia la casa de su progenitora, a bordo de una Unidad de Transporte Público en el sentido Centro Terminal de Pasajeros, de Línea Rómulo Gallegos, y que en la buseta iban aproximadamente 13 pasajeros con él en la Unidad, que la Unidad se detuvo a la altura de la Redoma de la ULA, con la finalidad de tomar mas pasajeros donde se montaron seis personas, entre ellos tres ciudadanos, la buseta arrancó y uno de ellos se fue hacia la parte de atrás y los otros dos se quedaron al lado del chofer, y el que se fue a la parte de atrás donde él estaba sacó un revólver y lo apuntó y le manifestó que era un atraco por lo que él procedió a entregarle sus pertenencias personales entre ellos tres anillos de oro, su teléfono celular y la cantidad de veinte mil bolívares, y siguió robándole las pertenencias personales a las demás personas, cuando uno de los que se encontraba en la parte de adelante dijo a viva voz que él era policía que él era un sapo, y le decía al otro que lo quebrara y se vino con el otro tipo donde los dos los apuntaban en la cabeza y que uno de ellos cuando lo agarro por la chaqueta, ésta se le abrió quedando visible su arma de reglamento, quitándole la misma y empujándolo hacia el asiento quedando uno de ellos apuntándolo diciéndole que si se movía lo mataba, y que al llegar al Restaurante ubicado más abajo del Hotel Valle Hondo, se bajaron dichos ciudadanos y agarraron el camino que conduce hacia el Barrio Bolivariano. Todo lo cual hace presumir la participación del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y, es por lo que esta operadora de justicia considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, pero sólo en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en razón de que las evidencias incautadas en la visita domiciliaria, pertenecen presuntamente al adolescente antes mencionado, aunado al hecho de que una de las armas recolectadas guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 15 de Febrero del año 2005, en el cual el efectivo de la DIRSOP el ciudadano ANDERSON JOÉ GONZALEZ GARCÍA fue despojado de su arma de reglamento; y en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZALEZ GARCÍA, se DESESTIMA LA FLAGRANCIA, por el lapso que ha transcurrido hasta el día de hoy, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la Libertad de su defendido o que en su defecto se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, sólo en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZALEZ GARCÍA, por no encontrándose llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. QUINTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Librese boleta de Detención Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 horas del mediodía.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO

AB. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL 8ª) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO

AB. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA