AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX : LAURA DEL VALEE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Victimas: ELIANA ELIZABETH MARQUEZ CASTRO
JOSE ALEXANDER ZAMBRANO GUERRERO
Delito:
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 horas de la tarde , comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), su Defensora Pública Abogada: MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, la Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la víctima JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO GUERRERO; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b, y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 422 ordinal 3º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANA ELIZABETH MARQUEZ CASTRO y JOSE ALEXANDER ZAMBRANO GUERRERO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI desea declarar, y en presencia de su defensora expuso: “ Yo subía por la vía de Mogotes , más o menos distingo a la chama pues con el chamo no he tenido trato, ella me pidió la cola y como hay problemas de transporte le di la cola, rodamos como dos cuadras y en una semicurva salieron ellos dos, yo recogí inmediatamente a la chama y a el y nos fuimos al hospital y después me presente en transito dando parte de lo que ocurrió, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al tribunal sean revisadas las actuaciones a fin de verificar si están llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar si el presente hecho se puede calificar como flagrante, en segundo lugar solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual puede consistir en las presentaciones cercanas a su residencia hasta que se resuelva su situación jurídica, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSÉ ALEXANDER ZAMBRANO GUERRERO quien expuso: “ Nosotros nos caímos sin querer no estábamos teniendo de una cesta y en la curva nos caímos no fue culpa de el, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue detenido en fecha 15 de febrero de 2005, por Funcionarios adscritos al Instituto de Transito y Transporte Terrestre Nº 61 Táchira, Sector Norte Puesto La Grita, por accidente de Transito ocurrido en la carretera que conduce de la Grita a Mogotes, sector Llanotes, parte baja, Municipio Jáuregui Estado Táchira resultando lesionados los ciudadanos Eliana Elizabeth Márquez Castro y José Alexander Zambrano Guerrero; tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCION del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho presuntamente cometido en fecha 15 de febrero de 2.005, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 422 ordinal 3º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANA ELIZABETH MARQUEZ CASTRO y JOSE ALEXANDER ZAMBRANO GUERRERO y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, y vista la particularidad del hecho, así como lo expuesto en la Audiencia tanto por el imputado como por la victima presente, considera IMPROCEDENTE aplicar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, todo en aras al principio de presunción de libertad y la afirmación de libertad, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, no obstante se le señala al adolescente imputado su obligación de comparecer cada vez que sea citado o notificado ya sea por la Fiscalía o por el Tribunal . Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de Libertad hecha por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA LA LIBERTAD del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 422 ordinal 3º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIANA ELIZABETH MARQUEZ CASTRO y JOSE ALEXANDER ZAMBRANO GUERRERO, todo en aras al principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, no obstante con el señalamiento al adolescente imputado de su obligación de comparecer cada vez que sea citado por la Fiscalía o este Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3








AB. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. MARIA TERESA TORRES M.
DEFENSORA PUBLICA




Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
LA SECRETARIA


CAUSA 3C.- 1202-2005