AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-



194º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal(A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: EMILY KARINA CASTELLANOS QUINTERO
Delito: ROBO IMPROPIO y FALSA ATESTACION
ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA


En el día de hoy, Lunes catorce (14) de marzo del año 2.005, siendo las 3:05 minutos de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente la adolescente LEYDY JAZMIN COLMENARES SALCEDO, ya identificado, su Defensor Público Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la víctima ciudadana EMILY KARINA CASTELLANOS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.078, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que se Otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b” ,“c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) yFALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, prevista en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si entendió lo explicado y si deseaba declarar, a lo cual expuso: “Que si había entendido pero No quería declarar”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora GLENDA MAGALY TORRES Defensor Público Penal Especializado en Materia de Adolescentes, quien expuso: Vistas las actas que constan en el expediente y oído lo solicitado por el Ministerio Público la defensa solicita la revisión de las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para calificar la detención de la adolescente como flagrante, asimismo dejo
a criterio del Tribunal determinar el tipo de procedimiento a seguir, en cuanto a la imposición de medidas cautelares de las previstas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito sea impuesta una sola a tener de lo dispuesto en la disposición legal mencionada y en virtud de que la adolescente es primaria solicito sea impuesta nada más la de el Literal “c” del artículo 582 ejusdem, Es todo”. Acto seguida la ciudadana Juez pregunta a la víctima si quiere manifestar algo al tribunal respecto de los hechos ocurridos: la víctima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien expuso en forma oral los hechos ratificados señalando que la adolescente presente fue quien le quito el bolso. Es todo”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por El Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , fue aprehendida en fecha 13 de marzo de 2005, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, cuando el funcionario agente placa 2054 TIBAMOSO SANIEL, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-663, por el sector de la zona comercial, específicamente por la calle 16, adyacente al Parque Los Enanitos en compañía del efectivo policial Agente Placa 2476 VELASCO ENDER, cuando observaron a una ciudadana quien llamaba de una manera desesperada solicitando nuestra ayuda, por tal motivo atendieron su llamado quien les manifestó en forma verbal que los dos ciudadanos y la ciudadana que se encontraba desplazando hacia la parte baja le había robado su cartera de color negro donde tenían sus documentos personales, al observar estos ciudadanos señalados por la ciudadana agraviada procedimos a intervenirlo policialmente, le manifestamos sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal a los dos ciudadanos, no encontrándosele nada en su poder de interés policial y a la ciudadana se el encontró en su poder específicamente en la mano derecha una cartera de dama de color negro, marca ALAIN contentivo en su interior un estuche de color morado sin marca, una copia fotostática de cédula de identidad poco legible, y su mano izquierda dos billetes de denominación nacional, el primero con la denominación de MIL BOLÍVARES y el segundo con la denominación de DOS MIL BOLÍVARES y un ticket estudiantil, en ese momento se acerco la ciudadana agraviada quien manifestó que los objetos antes señalados son de su propiedad y señalo a los ciudadanos intervenidos como autores del hecho. Como podemos observar en esta actuación la adolescente fue sorprendida a poco de haberse cometido el hecho punible, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho, es por lo que CALIFICA como FLAGRANTE la Aprehensión de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en relación a la detención de la mencionada adolescente en fecha 13 de marzo de 2.005, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, prevista en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y a los fines de determinar la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la investigación por procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b, c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de CALIFICACION DE FLAGRANCIA por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b, c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) . TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boleta de libertad una vez se haga presente el representante de la adolescente y firmen el acta de compromiso correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:20 minutos de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3


ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO


















P.I. P.D.




ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL




EMILY KARINA CASTELLANOS QUINTERO
LA VICTIMA



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA 3C.- 1221-05