REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de Febrero de 2005
194º y 145º
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Maria Teresa Torres Martínez.
VICTIMAS: Lino Antonio Roa Arellano
Carlos Alberto Carrero Álvarez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración de los adolescente imputados, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por los Adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales, que la detención de los Adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), ocurre el día siete (07) de febrero de 2005, apróximadamente a las 11:00 de la noche, cuando los funcionarios Distinguidos 1934 FRANKLIN DUARTE, y el 133 FIDIAS MOLINA, efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-680 y R-481, en el sector de Barrio Obrero, fueron reportados por master (171) indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 20 con calle 13 de dicho sector, cerca del teatro cine pirineos, ya que en ese sitio se encontraban unos jóvenes desvalijando vehículos, al llegar al sitio indicado los Funcionarios observaron a un grupo de cuatro ciudadanos tres del sexo masculino y una del sexo femenino, quienes al percatarse de la presencia policial se comportaron en aptitud nerviosa, haciendo gestos con las manos y mirada, motivo por el cual son intervenidos policialmente, manifestándoles sus sospechas con objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición, la cual fue negada por parte de los mismos, procediendo los Funcionarios a efectuar la inspección personal a los ciudadanos masculinos, no encontrándoles ningún objeto de interés policial, de igual manera pudieron observar que los vidrios laterales de dos (02) vehículos se encontraban partidos. En ese momento se hicieron presentes dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como LINO ANTONIO ROA ARELLANO…, y CARLOS ALBERTO CARRERO…, los cuales manifestaron ser los propietarios de los vehículos y pudieron observar que les faltaba el frontal del equipo de sonido a ambos equipos, procediendo los funcionarios a leerles los derechos a los detenidos y a trasladarlos a la comandancia general donde quedaron identificados como (Identidades Omitidas Art. 545 Lopna). Igualmente se dejó constancia en el acta policial de las características de los vehículos presuntamente desvalijados, señalándose que los mismos quedaron detenidos para la práctica de las respectivas experticias.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04) de las actuaciones, acta de denuncia Nº 098, de fecha 07 de febrero del año 2005, formulada por el ciudadano LINO ANTONIO ROA ARELLANO…, quien entre otras cosas expuso que ese día llego como a las 9:00 de la noche a bordo de su vehículo con su esposa al cine Pirineos, se estacionó frente a la sucursal de Banfoandes, vio a un grupo de jóvenes de los cuales uno de ellos le dijo que si le cuidaba el carro y le dijo que si, al salir del cine como a las 11:00 de la noche, se dirigió al vehículo y vio a unas motos estacionadas al lado del vehículo y se dio cuenta que eran de la policía, de igual manera observó que una luz interna del carro estaba prendida, en ese momento se le acercó un funcionario policial, el cual le dijo que revisara el vehículo, porque al mismo le habían partido el vidrio, constatando que efectivamente le hacia falta el frontal del equipo de sonido, siendo informado por parte de los funcionarios que ellos habían detenidos a cuatro jóvenes.
Asimismo al folio cinco (05) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de denuncia Nº 099, de fecha 07 de febrero del año 2005, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO…, quien entre otras cosas expuso que llego como a las 8:30 de la noche a bordo de su vehículo con su esposa y su mamá hacia el cine Pirineos, se estacionó afuera como a veinticinco metros más abajo de la sucursal de Banfoandes, se le acercó un joven delgado con un palo en la mano, le dijo que si le cuidaba el carro, señalando el mismo que si. Posteriormente cuando sale del cine como a las 11:00 de la noche, se dirigió al vehículo y vio que el vidrio trasero derecho estaba partido, la guantera estaba vacía, el frontal del equipo que había dejado debajo del asiento no estaba y que le faltaba una copa del rin. En ese momento se le acercaron unos funcionarios policiales y le dijeron que detuvieron a unos jóvenes y que fuera para el comando a denunciar.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales, que al momento de la detención de los adolescentes investigados, se les haya incautado algún objeto que haga presumir que sean autores o participes del hecho investigado; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), sin perjuicio que el Ministerio Público, continúe con la investigación correspondiente.
SEGUNDO: Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal una vez ordenada la libertad inmediata de los adolescentes investigados (Identidades Omitidas conforme al Art. 545 Lopna), y en vista de que estamos frente a tres adolescentes que deambulan por las calles, sin ningún tipo de contención familiar; además que el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), presenta quemadura en la cara y en su brazo izquierdo; ordena colocar a los mismos a la disposición del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se dicte a su favor una medida de protección que garantice y coadyuve al ejercicio pleno de sus derechos, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: Se ordena trasladar a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno y a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) a la Casa Taller “Alfredo J González”, donde permanecerán a la orden del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las instituciones en mención, a los fines de ley.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena la libertad sin restricciones a favor de los adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ Y LINO ANTONIO ROA ARELLANO, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación correspondiente.
Cuarto: Se ordena colocar a la disposición del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Juzgado en mención.
Quinto: Se ordena trasladar a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno y a los adolescentes (Identida Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), a la Casa Taller “Alfredo J González”, donde permanecerán a la orden del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a las instituciones en mención, a los fines de ley.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificaron a las partes, se libraron boletas de la libertad números 017, 018 y 019, se ofició al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con el Nº 110/2005, a la Casa Taller “Alfredo J González” con el Nº 112 y a la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno bajo el Nº 113.
CAUSA Nº: 2C.- 1351/05.