REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes, 08 de febrero de 2005.
194º y 145º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. María Teresa Torres Martínez.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y su respectivo vuelto, que en fecha siete de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 03:15 minutos de la tarde, los funcionarios SUB/INSP, PLACA 503 VICTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, DGDO. PLACA 773 CASTELLANOS SANDOVAL YORMAN ALEXANDER, agente placa 1714 EDECIO ALFONSO CASTRO y el agente placa 2735 ROJAS MOROS JESUS, se encontraban de patrullaje en el Barrio ocho de Diciembre, específicamente en la vereda 2, cuando observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, optando inmediatamente por emprender veloz carrera y darse a la fuga, dándosele la voz de alto y logrando la captura del mismo al final de la vereda. Posteriormente los Funcionarios procedieron a solicitarle la exhibición de objetos, la cual fue negada, razón por la cual procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en poder del mismo, en su parte íntima dentro de su ropa interior un arma de fuego tipo pistola marca WALTHER, color gris plomo, con cacha de pasta color marrón, sin seriales visibles con su respectivo proveedor, contentivo en su interior de siete (07) balas sin percutir de las cuales dos (02) son marca CAVIM 7.65 y cinco (05) marca MFS 7.65, donde una de éstas últimas presenta una lesión en su culote, quien para el momento vestía franela de color gris con amarillo en el cuello y manga izquierda con un logotipo en la parte frontal, el cual se lee BODY GLAVE SINCE 1953, short de color azul marino, botas de color gris con negro, medias de color blanco y presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, ojos negros, estatura 1.75 aproximadamente, cabello de color negro, contextura: delgada, a quien le indicaron la causa de la detención y procedieron a leerle sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta el Comando, donde quedó identificado como (Identidad omitida Art. 545 Lopna)…, Dejando constancia los Funcionarios de que dicho ciudadano se encuentra solicitado según oficio Nº 383 de fecha 26 de abril de 2004, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, ya que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido portando dentro de sus ropas íntimas un arma de fuego; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga a su defendido, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 278 del Código Penal (Porte Ilícito de Arma de fuego), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORDEN PUBLICO, la cual será cumplida en los siguientes términos: Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Solicita el representante del Ministerio Público que el adolescente sea dejado a disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de estar solicitado por el mismo. Al respecto, este Juzgado oída la petición Fiscal, ordena colocar a partir de la presente fecha a la persona del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), a la orden del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto el adolescente en mención, se encuentra declarado en rebeldía en la causa Nº E-569-04, por lo cual se acuerda oficiar al Juzgado en mención y al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a los fines de ley.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida Art. 545 Lopna)…; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORDEN PUBLICO, la cual será cumplida en los siguientes términos: Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena colocar a la persona del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), a la orden del Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien se encuentra declarado en rebeldía en la causa Nº E-569-04, por lo cual se acuerda oficiar al Juzgado en mención y al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a los fines de ley.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA
En la misma fecha se notificaron a las partes, se publicó la presente decisión, se ofició al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Adolescentes bajo el Nº 108/2005, a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal con el Nº 107/2005 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1350/20005.

NYGM/nygm.