REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes, ocho (08) de febrero de 2005
194º y 145º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO SEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Raúl Duque Valderrama.
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales que la detención del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), ocurre el día 07 de febrero deL 2005, apróximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el funcionario Inspector placa 1790 JOSE ALEXANDER GUILLEN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, se encontraba de servicio en la casilla policial del Barrio San Sebastián, cuando se le acercó un ciudadano identificado como RAMON GERARDO CARRERO, venezolano…, y le manifestó que la ciudadana de nombre SOBEIDA ZAMBRANO, con quien mantenía relaciones amorosas, se le había introducido dentro del local Comercial denominado Andina del Toyota, ubicado en La Concordia, donde le hurtó las llaves del vehículo Mercedes Benz, placas LAL-751, de color beige, de igual manera las llaves de otra camioneta y del apartamento de habitación y que la misma se encontraba en compañía de su hijo de nombre (Identidad omitida Art. 545 Lopna). Posteriormente el ciudadano en mención le efectúa una llamada telefónica a dicha ciudadana la cual le manifestó que se trasladara hacia la plaza Los Mangos, ya que en ese lugar iba a entregarle su vehículo, pero que fuera solo, en vista de eso solicitó el apoyo policial a fin de que fuese resguardada su integridad física. Subsiguientemente se trasladaron hasta la plaza de los Mangos y al momento de estar dialogando con el hijo de la señora SOBEIDA de nombre (Identidad omitida Art. 545 Lopna), oyeron unos gritos, pudiendo observar que una ciudadana acompañante de la ciudadana SOBEIDA ZAMBRANO, se encontraba dándose golpes con un adolescente quien acompañaba al agraviado, el cual quedó identificado como (Identidad omitida Art. 545 Lopna), venezolano…, quien quedó detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Igualmente se encuentra agregado al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, entrevista N° 097 de fecha 07 de febrero del 2005, rendida por el ciudadano RAMON GERARDO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.224, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien expuso entre otras cosas que: “ Yo me encontraba en el negocio de mi propiedad de nombre Andina del Toyota…, cuando recibí aproximadamente 15 llamadas telefónicas hechas por la ciudadana SOBEIDA ZAMBRANO…, diciéndome a que volviera con ella esta ingreso al negocio me agarró las llaves de mi escritorio a la fuerza y se robo un vehículo mercedes benz de mi propiedad…, después yo logro comunicarme con ella de nuevo y me dice que me va a entregar mi vehículo pero si yo ando solo y que esa entrega se iba a llevar a cabo en la plaza de los mangos… para el momento yo andaba acompañado de dos empleados de nombre ELADIO FUENTES Y ALBERT HURTADO…, yo me traslade a ese lugar en compañía de mis empleados ya nombrados…, en vista que no obtuve respuesta satisfactoria con relación a mi vehículo, yo agarre un bolso que se encontraba en el interior de mi vehículo y se fueron yo me dirigí hacía la casilla policial del Barrio San Sebastián donde solicite ayuda policial…, donde dicha comisión me acompañó…, nos trasladamos hasta el Centro Comercial el Tama, en compañía de la comisión policial donde vi mi vehículo en ese lugar don de ALBERT (empleado mío) le entrega el bolso a MAGI (amiga de Sobeida Zambrano) esta en el momento de entregar el bolso de SOBEIDA, le muerde la mano a (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y le dice a él balandro porque el vive en un Barrio, el se defiende empujándola, donde le caen al joven tres más que acompañaban a SOBEIDA, en ese momento tuvo que intervenir la comisión policial para que cesaran las agresiones, donde funcionarios policiales lo trasladaron hacia la Comandancia de la policía”.
Asimismo, se encuentra agregada al folio cinco (05) constancia médica del Hospital Central del paciente ALBERT HURTADO, suscrita por la Dra. KELLY ALVAREZ, mediante la cual informa que el paciente de 17 años de edad presenta excoriación.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales denuncia por parte de la victima, ni reconocimiento medico legal que demuestre la presunta lesión causada por parte del adolescente a la ciudadana (Identidad omitida Art. 545 Lopna), victima del presente hecho. No obstante, si se encuentra agregado a las actas procesales, constancia medica que refleja las lesiones sufridas por el adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna); razón por la cual se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna), sin perjuicio de que el Ministerio Público, continúe con la investigación correspondiente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita la defensa se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Al respecto este Juzgado debe señalar que estamos ante una audiencia de calificación de flagrancia y que no es la oportunidad legal para plantear ese acto conclusivo, ya que el mismo debe plantearse una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, oportunidad ésta, en la que se podrá determinar si se dan algunos de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida Art. 545 Lopna)…; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON GERARDO CARRERO, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación correspondiente.
Tercero: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa representada por el abogado JOSE RAUL DUQUE VALDERRAMA, por no estar llenos los supuestos exigidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal,
Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se notificaron a las partes.
CAUSA Nº: 2C.- 1349/2005.
NYGM/cjcc.