REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADO-LESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE FEBRERO DEL 2005.
194° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existi-do, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobre-seimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la par-ticipación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpa-bilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobresei-miento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fa-culta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en ella, es necesario reconocer, no constituir el hecho una conducta tipificada, (artículo 602 literal c). Por lo que, podemos concluir que el sobre-seimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el día 12 de septiembre de 2002, los funcionarios Dtgdo. 684 SANCHEZ JORGE, y Agente 2054 DA-NIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, efectuando punto de control por las inmediaciones del Barrio Madre Juana a la entrada del Barrio 8 de Diciembre, fue detenida la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), cuando conducía una moto que se encontraba solicitada por el sistema SIPOL, por haber sido Hurtada en fecha 10-12-2001, la cual corre agregada al folio tres (03) de la causa, quien quedo a ordenes de la fiscales del ministerio Público.
Asimismo una vez trasladada la adolescente a este Juzgado de Control, en la Audiencia de Presentación manifestó lo siguiente: ” ...Es que la moto había sido denunciada como robada, y la Fiscalia dio la orden de entregarla y no fue borrada de la pantalla, en la cual se trasportaba en ella, venia del Ambulatorio de Puente Real, y fue agarrada por los policías que se encontraban de operativo en Madre Juana, ella portaba licencia, casco y todos los papeles en regla de la moto, el policía se comunico a SIPOL, para dar el numero de la moto y los seriales de la moto y la misma aparecía solicitada y fue detenida”.
De igual manera corre agregado al expediente al folio treinta y nueve (39) de las actuacio-nes denuncia de la ciudadana ARCINIEGAS CASIQUE MAGALY AUXILIADORA, denuncia al ciudadano ERIK PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.708.070, por haberse apropia-do indebidamente de la motocicleta marca YAMAHA, modelo GOG NEXTZONE, color negro año 97, serial 3YK2710672, serial de motor 3KJ, t un DISCMAN marca AIWA, serial 4905524169072.
Posteriormente en fecha 14-03-02, se presento el ciudadano ERICK PRATO, quien figura como imputado en la presente investigación, manifestando que en efecto el tenía la motocicleta por cuanto la presto para una competencia de piques, y se la habían averiado, además que el hijo de la denunciante ANDERSON ROA, le había dañado una moto de su propiedad por eso le había retenido la de el y el discman, mientras le arreglaba la suya, por lo que hicieron un com-promiso que el tenia la moto y el discman hasta que le arreglara la moto y después el le reparo la moto y le entrego la moto y el discman a la señora.
En ese mismo día 14 de marzo de 2002, se presento la ciudadana ARCINIEGAS CASI-QUE MAGALY AUXILIADORA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti-cas, en la que manifiesta que hablo con el ciudadano ERICK PRATO, a quien había denunciado o y que ellos llegaron a un acuerdo y el le hizo entrega de la moto y el discman, y la moto ya esta en su poder, y que no tiene nada en su contra y retira la denuncia, y que mañana traerá la moto as la experticia correspondiente.
De igual manera corre agregada al folio 15 de las actuaciones constancia expedida por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de fecha 02 de agostote 2002, con oficio 20F3-2022-02, en la cual entrega al ciudadano ANDERSON IRLANDER ROA ARCINIEGAS, la motoci-cleta marca YAMAHA, modelo GOG NEXTZONE, color negro año 97, serial 3YK2710672, serial de motor 3KJ.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra la adolescente antes nombrada, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, Contra el orden público y las personas como es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Ahora bien, para que pueda demos-trarse el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es nece-sario que la persona investiga detentara, portara u ocultare el arma objeto de la presente investi-gación, en este caso se evidencia de las actas, que en el auto de apertura de investigación, el Ministerio Público ordenó la practica de experticia de reconocimiento a la moto, la cual arrojo que los seriales de la moto están en su estado original y le hizo entrega al ciudadano ANDERSON IRLANMDER ROA ARCINIEGAS, así como la declaración de la presunta víctima ciudadana ARCINIEGAS CASIQUE MAGALY AUXILIADORA, la cual dejo como sentado que la adolescen-te imputada no portaba la moto de manera ilegal, y que la denuncia fue retirada. De allí la imposi-bilidad de calificar algún tipo de aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de la imputada del presente hecho, por lo que se concluye, que la conducta de la adolescente no se encuentra tipificada en el Código Penal, como hecho punible, lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal, en razón de estar contemplada esta situación en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concor-dancia con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constituir el hecho una conducta tipificada como delito o falta por la Ley Penal sustantiva, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, admi-nistrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con él literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presen-te decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ DE CONTROL No. 2



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notifica-ciones y una vez firme la presente decisión, se remitieron con oficio al Archivo Judicial.


Exp. 2C-715/2002.