REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

194º y 145º

DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENO

IMPUTADOS: (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacon Escalante
VICTIMA: Luis Del Valle Ruiz Pérez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del ministerio Público, en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE RUIZ PEREZ,; por un hecho ocurrido el día 25 de junio de 2004, aproximadamente a las 9:30 de la noche, los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), estaban conduciendo por la localidad de Naranjales, un vehículo marca Mazda, clase automóvil, tipo sedan, año 2002, color blanco, servicio de taxi, el cual había sido robado en el sector de naranjales, el día 23 de junio de 2004, al ciudadano LUIS DEL VALLE RUIZ PEREZ, colisiono los imputados contra el portón de la escuela Puerto Teteo, ubicada en la calle principal de Naranjales, Estado Táchira, dicho vehículo le había sido dado al joven (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por un ciudadano a quien el identifico como Daniel; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando los adolescentes acusados (identidades omiditas conforme al articulo 545 de la Lopna), que en este acto que ya le cancelaron al ciudadano LUIS DEL VALLE RUIZ PEREZ, la cantidad acordada como consecuencia de los gastos de reparación de su vehículo consistente de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000.00BS), entre todos por el daño causado.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por los adolescentes no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud de que los adolescentes investigados (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), previamente a la audiencia le cancelaron a la victima, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000.00BS), entre todos por el daño causado, en efectivo.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que las partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (identidades omitidas omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE RUIZ PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal se remitirán la presente causa al Archivo Judicial.

Causa: 2C-1219/2004.