REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes veintidós (22) de Febrero de 2005
194º y 145º
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: Martha Virginia Gilles Redondo
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, que en fecha veinte (20) de febrero del 2005, aproximadamente a las 09:40 de la noche, los funcionarios Distinguido placa 023 ANGEL SANABRIA y el Agente placa 2243 JUAN CARLOS MARQUEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio Obrero, en la unidades R-669, recibiendo reporte de la central de emergencia 171, donde les informaban que a la altura de la Guacara habían atracado a una ciudadana dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto tipo paseo, uno de ellos vestía franela de color blanco y azul, con la insignia de la NIKE, a la altura del pecho y short de color azul y el otro pantalón de color jeans y franela de color azul, de inmediato procedieron a realizar un patrullaje minucioso por el sector logrando visualizar a uno de los ciudadanos con las características del primero en mención, en la calle 6 carrera 17 del Barrio Lourdes; procediendo a intervenirlo policialmente, él cual al ver la presencia policial arrojó un bolso pequeño al piso. Procediendo los Funcionarios a manifestarle al detenido acerca de las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual materializaron, no encontrándole nada de interés policial. Seguidamente procedieron a levantar el bolso que había arrojado dicho ciudadano, con las siguientes características: bolso pequeño, color marrón, con cierre, contentivo en su interior de un arma de juguete tipo pistola, de color negro, en la cual se lee 8 SHOTS 7888, un billete de mil bolívares, una moneda de cincuenta bolívares, una moneda de veinticinco céntimos, un pinta labios de color marrón, en el cual se lee Corina; procediendo a indicarle la causa de su detención a dicho ciudadano. En ese mismo momento, se hizo presente la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° ...., natural de Táriba..., quien manifestó que éste ciudadano en compañía de otro, cuando se desplazaba en un moto portando arma de fuego, la había golpeado y le había robado un bolso de color marrón pequeño, procediendo los Funcionarios a trasladarlos a la comandancia general donde quedó identificado como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), procediendo a leerle sus derechos, dejando constancia que se le respetaron sus derechos constitucionales.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04) y su vuelto, denuncia Nº 136, de fecha 20 de febrero del 2005, interpuesta por la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, venezolana, de 36 años de edad…,por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien entre otras cosas señala que: Eran como las 09:30 de la noche aproximadamente, se encontraba en compañía de su hija de nombre (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de 12 años de edad, por el muro de la Guacara específicamente por donde bajan los carros; en ese instante se percató que iba subiendo una moto sin luz en la que iban dos ciudadanos, quienes procedieron a girar en U y cuando venían de frente el copiloto la apuntó con un arma de fuego, le quitó el bolso, la golpeó en la boca y la tiró al suelo, por lo que ella y su hija gritaron. Posteriormente es auxiliada por un taxista que estaba cerca del lugar de los hechos, quien se encontró a un motorizado de la policía y le informó que había sido objeto una persona de un robo, por parte de dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una moto; dirigiéndose los funcionarios al lugar donde se encontraba la victima y ha solicitarle los datos de los dos ciudadanos que iban en la moto, así como de las características de la moto en que se desplazaban, suministrándole los datos requeridos, de igual manera les informó acerca de la ruta que tomaron los mismos; procediendo los Funcionarios a bordo de una patrulla de la policía a iniciar la persecución de los dos ciudadanos señalados por la victima; logrando visualizar a los mismos y observando que el copiloto al ver la comisión policial, procedió a lanzar el bolso presuntamente propiedad de la victima; por lo cual los Funcionarios levantaron el bolso, observando que dentro de el estaba el arma de fuego con que había apuntado a la victima, procediendo a detener al adolescentes en unas escalares del Barrio Lourdes, logrando escapar una persona de piel blanca, cabello negro como de 1,65 de estatura aproximadamente,
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido minutos después de haberse cometido los hechos y con objetos que hacen presumir que es autor o participe en el hecho investigado; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea decretada al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), una Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita que en todo caso, se imponga a su defendido las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose a la medida prevista en el artículo 559 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, estableciendo éste, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga a su defendido, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; este Juzgado en virtud de existir elementos en las actas procesales, que hacen presumir que el adolescente sea autor o participe, en la presunta comisión del hecho investigado y tomando en consideración que pueda existir riesgo de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la gravedad del hecho investigado; declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Tercero: Sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se le impongan a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificaron a las partes, siendo las 10:20 de la mañana, se libró boleta de detención judicial preventiva de la libertad signada bajo el N° 006/2005, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con oficio N° 173.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1358/2005.
NYGM/cjcc.