REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO.
194º y 145º
DECISIÒN QUE RESUELVE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.

FISCAL VIGESIMASEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.
IMPUTADOS: (Identidades omitidas conforme art. 545 Lopna)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO DE CONTROL: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas,

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, en contra de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día quince (15) de diciembre del 2004, en horas del mediodía, cuando los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), se desplazaban en un vehículo de transporte público y al llegar al punto de control fijo del Vallao, funcionarios de la Guardia Nacional, solicitaron a los pasajeros que pasaran a la sala respectiva a fines de realizar la inspección a los equipajes de los adolescentes imputados, quienes llevaban cuatro (04) sacos de color blanco. Seguidamente procedieron los Funcionarios a realizar la inspección correspondiente en presencia de testigos, encontrándose que cada saco contenía una bolsa transparente contentiva de granos (fríjol rojo, lentejas y arvejas) y al destapar las referidas bolsas se pudo observar que dentro de los granos llevaban una bolsa contentiva de una sustancia de color negro que resultó ser Permanganato de Potasio, con un peso bruto de tres kilos con ochocientos cincuenta gramos (3,850 Km.), igualmente se encontraron cuatro (04) sacos de material sintético, los cuales contenían una sustancia de color blanco del químico denominado Bicarbonato de Sodio, con un peso bruto de veinticinco (25Kg.) cada uno, para un total de cien kilos (100 Kg.). Cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra explanadas en las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y lo peticionado por la defensa del adolescente, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: La defensa solicita al Tribunal, se desestime la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de sus defendidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado por la defensora de los imputados, quien aquí decide, debe realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, se opone la defensa a que se admita la acusación fiscal, en virtud del cambio de calificación y de sanción, ya que la acusación fue presentada dentro del lapso de ley, de manera que tal solicitud, estaría fuera del lapso contemplado y en segundo lugar, solicita se desestime y se sobresea la presente causa, en razón de que el Ministerio Público no presenta pruebas donde determine que sus defendido le iban a dar un uso ilegal a las sustancias, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto, a la primera solicitud planteada por la defensa, debe puntualizarse que en la fase intermedia (audiencia preliminar), se cumple una función depuradora del recorrido procesal, para la realización del juicio oral. Es decir, que en esta etapa se regula, se controla, se examina y se verifica la actividad del perseguidor penal; resultando de allí, una etapa trascendental en la que se van a resolver los diversos puntos planteados por las parte con relación a la acción penal. Esta fase se cumple con la difícil y delicada función de establecer los hechos sobre los cuales se sustentará el posterior debate oral. Estos hechos serán establecidos solo en la audiencia oral y no en el juicio; obviamente deben vincularse de modo estrecho con los medios de pruebas ofrecidos. De allí, quien aquí juzga considera que el cambio de calificación jurídica dado por el Ministerio Público, así como el cambio de sanción, fueron realizados dentro de su oportunidad legal, contando como ya se indicó, con los medios de prueba suficientes. En cuanto al segundo punto planteado por la defensa, debe señalar quien decide, que no le esta dado a este Juzgado de Control, entrar a determinar si las pruebas presentadas por la representante Fiscal, son suficientes o no, para determinar que los acusados hayan poseído dichas sustancias para darle un uso ilegal; pues ello tocaría el fondo del proceso. Por las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que no existe alguna circunstancia que posibilite la procedencia, para declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación Fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y así se decide.
SEGUNDO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público y cumplidos con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veinte (20) de diciembre del 2004, inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51), se admiten los mismos, por ser lícitos, útiles y pertinentes, quedando establecidos de la siguiente manera:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del funcionario Sargento Segundo de la Guardia Nacional HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo el Vallado, Comando el Vallado. 2.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo El Vallado, Comando El Vallado. 3.- Testimonio de la ciudadana MARISOL ALVAREZ SANCHEZ, quien cumple funciones de vigilante (requisadora), adscrita al Punto de Control Fijo el Vallado, Comando el Vallado. 4.- Testimonio del ciudadano ZAMBRANO ARELLANO JOSE CLEMENTE, testigo de la inspección realizada al equipaje de los adolescentes. 5.- Testimonio del ciudadano CLAVIJO PARRA JOSE RUBEN, testigo de la inspección realizada al equipaje de los adolescentes. 6.- Testimonio del ciudadano ISIDRO HERNANDEZ NIÑO, propietario del Trasporte de servicio público en el cual se desplazaban los adolescentes imputados. 7.- Testimonio de la Experto ciudadana SOFIA CARRASQUERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria que practicó la prueba anticipada y experticia química. Cuyos testimonios son necesarios y pertinentes.
Documentales, consistentes en: 1.- Prueba Anticipada y Experticia Química de fecha 20-12-04, la cual determina que la sustancia presuntamente incautada a los adolescentes resultó ser BICARBONATO DE SODIO, con un peso bruto de NOVENTA Y NUEVE (99) KILOGRAMOS CON OCHENTA (80) GRAMOS Y PERMANGANATO DE POTASIO CON UN PESO BRUTO DE TRES (03) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) GRAMOS.
CUARTO: Solicita el Ministerio Público se decrete en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso por la sanción de privación de libertad solicitada. Este Tribunal tomando en consideración la presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal de ser procesada en libertad; declara sin lugar la petición del Ministerio Público, en el sentido de decretar una prisión judicial preventiva de la libertad en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna) y en consecuencia, por una parte, mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, decretadas por este Juzgado Segundo de Control, en fecha veintidós (22) de diciembre del 2004 e impone además, la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar los adolescentes acusados, dos (2) fiadores cada uno, con un ingreso superior a veinte (20) unidades tributaria, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; ,lo cual ha criterio de quien decide, resulta suficiente para garantizar el cumplimiento de los adolescentes con las sucesivas etapas del proceso y así se decide.
QUINTO: Se deja constancia que la defensora de los Adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna) abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, se acogió al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a todas las personas que presenten en el juicio Oral.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese acta de enjuiciamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación Fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público y cumplidos con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veinte (20) de diciembre del 2004, inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51); se admiten los mismos, por ser lícitos, útiles y pertinentes, discriminados a continuación:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del funcionario Sargento Segundo de la Guardia Nacional HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo el Vallado, Comando el Vallado. 2.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo El Vallado, Comando El Vallado. 3.- Testimonio de la ciudadana MARISOL ALVAREZ SANCHEZ, quien cumple funciones de vigilante (requisadora), adscrita al Punto de Control Fijo el Vallado, Comando el Vallado. 4.- Testimonio del ciudadano ZAMBRANO ARELLANO JOSE CLEMENTE testigo de la inspección realizada al equipaje de los adolescentes. 5.- Testimonio del ciudadano CLAVIJO PARRA JOSE RUBEN, testigo de la inspección realizada al equipaje de los adolescentes. 6.- Testimonio del ciudadano ISIDRO HERNANDEZ NIÑO, propietario del Trasporte de servicio público en el cual se desplazaban los adolescentes imputados. 7.- Testimonio de la Experto ciudadana SOFIA CARRASQUERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria que practicó la prueba anticipada y experticia química. Cuyos testimonios son necesarios y pertinentes.
Documentales, consistentes en: 1.- Prueba Anticipada y Experticia Química de fecha 20-12-04, la cual determina que la sustancia presuntamente incautada a los adolescentes resultó ser BICARBONATO DE SODIO, con un peso bruto de NOVENTA Y NUEVE (99) KILOGRAMOS CON OCHENTA (80) GRAMOS Y PERMANGANATO DE POTASIO CON UN PESO BRUTO DE TRES (03) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) GRAMOS.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra de los adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal de ser procesada en libertad y en consecuencia, por una parte, mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, decretadas por este Juzgado Segundo de Control, en fecha veintidós (22) de diciembre del 2004 e impone además, la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar los adolescentes acusados, dos (2) fiadores cada uno, con un ingreso superior a veinte (20) unidades tributaria, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual ha criterio de quien decide, resulta suficiente para garantizar el cumplimiento de los adolescentes con las sucesivas etapas del proceso. Asimismo, visto que se impuso a los adolescentes (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”, informando que los adolescentes permanecerán en las mencionadas instituciones, en espera de la materialización de la medida de fianza impuesta en la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que la defensora de los Adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, se acogió al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a todas las personas que presenten en el juicio Oral.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese acta de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Siendo las 2:00 de la tarde.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, se levantó auto de enjuiciamiento, se libraron oficios Nros. 171 y 172 al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial.

Causa: 2C-1323/2004.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO.

194º y 145º



AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.

FISCAL VIGESIMASEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.
IMPUTADOS: (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lourdes Josefina Becerra Montiel

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día quince (15) de diciembre del 2004, en horas del mediodía, cuando los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), se desplazaban en un vehículo de transporte público y al llegar al punto de control fijo del Vallao, funcionarios de la Guardia Nacional, solicitaron a los pasajeros que pasaran a la sala respectiva a fines de realizar la inspección a los equipajes de los adolescentes imputados, quienes llevaban cuatro (04) sacos de color blanco. Seguidamente procedieron los Funcionarios a realizar la inspección correspondiente en presencia de testigos, encontrándose que cada saco contenía una bolsa transparente contentiva de granos (fríjol rojo, lentejas y arvejas) y al destapar las referidas bolsas se pudo observar que dentro de los granos llevaban una bolsa contentiva de una sustancia de color negro que resultó ser Permanganato de Potasio, con un peso bruto de tres kilos con ochocientos cincuenta gramos (3,850 Km.), igualmente se encontraron cuatro (04) sacos de material sintético, los cuales contenían una sustancia de color blanco del químico denominado Bicarbonato de Sodio, con un peso bruto de veinticinco (25Kg.) cada uno, para un total de cien kilos (100 Kg.). Cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra explanadas en las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y lo peticionado por la defensa del adolescente, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación Fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha veinte (20) de diciembre del 2004, inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51); se admiten los mismos, por ser licitas, útiles y pertinentes, discriminados a continuación:
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio del funcionario Sargento Segundo de la Guardia Nacional HERNANDEZ SANGUINO REMIGIO, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo el Vallado, Comando el Vallado. 2.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo El Vallado, Comando El Vallado. 3.- Testimonio de la ciudadana MARISOL ALVAREZ SANCHEZ, quien cumple funciones de vigilante (requisadora), adscrita al Punto de Control Fijo el Vallado, Comando el Vallado. 4.- Testimonio del ciudadano ZAMBRANO ARELLANO JOSE CLEMENTE, testigo de la inspección realizada al equipaje de los adolescentes. 5.- Testimonio del ciudadano CLAVIJO PARRA JOSE RUBEN, testigo de la inspección realizada al equipaje de los adolescentes. 6.- Testimonio del ciudadano ISIDRO HERNANDEZ NIÑO, propietario del Trasporte de servicio público en el cual se desplazaban los adolescentes imputados. 7.- Testimonio de la Experto ciudadana SOFIA CARRASQUERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria que practicó la prueba anticipada y experticia química. Cuyos testimonios son necesarios y pertinentes.
Documentales, consistentes en: 1.- Prueba Anticipada y Experticia Química de fecha 20-12-04, la cual determina que la sustancia presuntamente incautada a los adolescentes resultó ser BICARBONATO DE SODIO, con un peso bruto de NOVENTA Y NUEVE (99) KILOGRAMOS CON OCHENTA (80) GRAMOS Y PERMANGANATO DE POTASIO CON UN PESO BRUTO DE TRES (03) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) GRAMOS.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal de ser procesada en libertad y en consecuencia, por una parte, mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, decretadas por este Juzgado Segundo de Control, en fecha veintidós (22) de diciembre del 2004 e impone además, la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar los adolescentes acusados, dos (2) fiadores cada uno, con un ingreso superior a veinte (20) unidades tributaria, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual ha criterio de quien decide, resulta suficiente para garantizar el cumplimiento de los adolescentes con las sucesivas etapas del proceso. Asimismo, visto que se impuso a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”, informando que los adolescentes permanecerán en las mencionadas instituciones, en espera de la materialización de la medida de fianza impuesta en la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que la defensora de los Adolescentes (identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, se acogió al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a todas las personas que presenten en el juicio Oral.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 ejusdem. Levántese acta de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Siendo las 2:00 de la tarde.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, se levantó auto de enjuiciamiento, se libraron oficios Nros. 171 y 172 al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y al Centro de Diagnóstico “Wilpia Flores de Centeno”, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial.

Causa: 2C-1323/2004.