REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Febrero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
VIGESIMA SEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Magaly Torres
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO
DE GUARDIA: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada GLENDA MAGALY TORRES, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, suscrita por los Funcionarios Guardia Nacional Vega Moreno Jenny y Medina Chacon Yolver, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, quienes entre otras cosas dejaron constancia que el día 16 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal N° 3, cuando se observó un vehículo de transporte público de la Línea Expresos Bolivarianos, que venia de la población de San Antonio del Táchira, indicándole al chofer que se estacionara al lado derecho a fin de efectuar requisa rutinaria al vehículo y chequear documentos personales, en la unidad viajaba un ciudadano que no portaba documentos personales, quien dijo llamarse (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), quien presenta un defecto físico en las pierna derecha y una actitud nerviosa solicitándole al ciudadano que se trasladara a la sala de requisa, una vez allí la funcionaria Vega Moreno Jenny, procedió a ubicar dos testigos para efectuar la requisa, quienes resultaron ser José Noe niño Maldonado…, y Armando García Rodríguez…, en presencia de los dos testigos el funcionario Medina Chacon Yolder, interrogó al ciudadano sobre si portaba algún tipo de sustancia Ilícita, manifestó el mismo que si, procediendo a practicarle una requisa en presencia de los dos testigos, quedando descubierto entre la cintura del cuerpo y sujeta con la correa del pantalón una bolsa de color azul y blanco, que al ser abierta quedó al descubierto un envoltorio de forma rectangular, forrado de cinta adhesiva de color rojo y al olerlo este se desprendía un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana de la cual se tomó una pequeña muestra, para efectuarle una prueba de campo narcotex, la cual arrojó color violeta positivo para marihuana. Seguidamente se procedió a pesar el envoltorio arrojando un peso bruto aproximadamente de un kilogramo, indicándole al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
, la causa de su detención
Al folio cinco (05) de la presente causa corre inserta Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas N° CR1-DF11-1-3-SI: 070-I, Suscrita por el Funcionario Guardia Nacional Distinguido Yolber Medina Chacon, en donde deja constancia entre otras cosas que se le encontró en su poder al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color rojo, con medida de veintisiete centímetros de largo, quince centímetros de ancho y cuatro centímetros de espesor, contentiva de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, denominada Marihuana. Procediendo al pesaje del envoltorio el cual arrojo un peso bruto aproximadamente de (01) kilogramo.
Al folio siete (07) de la presente causa corre inserta Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Armando García Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.985.020, chofer de la Línea Expresos Bolivarianos, Control N° 28, quien manifestó entre otras cosas que el día 16 de febrero del año 2006, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, salio del Terminal de Pasajeros de Cúcuta y al llegar a la Alcabala de Peracal un Guardia Nacional, mandó a que me estacionara, manifestándole a los pasajeros que se bajaran de la unidad con los documentos personales, luego se montó a la unidad un Guardia Nacional y comienza a requisar la misma, dentro del vehículo se había quedado un ciudadano, manifestándome que le diera la cedula de identidad y que lo acompañara a la sala de requisa a los fines de le sirviera de testigo para efectuar una requisa a un ciudadano que viajaba en la unidad de Transporte, observando a un ciudadano que tenia un defecto físico en la pierna derecha que tenia una muleta de aluminio, donde un Guardia Nacional le pregunta al ciudadano, que si llevaba oculto o adherido al cuerpo algo relacionado con algún delito, diciendo que si. Seguidamente el Guardia Nacional le indica al ciudadano que se levantara la camisa, donde pude observar una bolsa de color azul y blanco, el Guardia Nacional, procedió a destaparlo quedando al descubierto una panela de color rojo, de forma rectangular y al ser destapado el envoltorio pude observar restos vegetales, de color verde, el Guardia Nacional, introdujo una porción de los restos vegetales en un recipiente plástico, manifestando que si da color verde positivo para marihuana, luego pesaron la droga arrojando un peso aproximadamente de un kilogramo.
Igualmente al folio ocho (08) de la presente causa, riela Acta de Entrevista, realizada al ciudadano José Noe Niño Maldonado…, quien manifestó entre otras cosas que el día 16 de febrero del año 2006, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, salio del Terminal de Pasajeros de Cúcuta y al llegar a la Alcabala de Peracal un Guardia Nacional, un Guardia Nacional comienza a requisar la unidad, dentro del vehículo se había quedado un ciudadano, manifestándome que le diera la cédula de identidad y que lo acompañara a la sala de requisa a los fines de le sirviera de testigo para efectuar una requisa a un ciudadano que viajaba en la unidad de Transporte, observando a un ciudadano que tenia un defecto físico en la pierna derecha que tenia una muleta de aluminio, donde un Guardia Nacional le pregunta al ciudadano que si tenia llevaba oculto o adherido al cuerpo algo relacionado con algún delito, diciendo que si. Seguidamente el Guardia Nacional le indica al ciudadano que se levantara la camisa, donde pude observar una bolsa de color azul y blanco, el Guardia Nacional, procedió a destaparlo quedando al descubierto una panela de color rojo, de forma rectangular y al ser destapado el envoltorio pude observar restos vegetales, de color verde, el Guardia Nacional, introdujo una porción de los restos vegetales en un recipiente plástico, manifestando que si da color verde positivo para marihuana, luego pesaron la droga arrojando un peso aproximadamente de un kilogramo.
Al folio once (11) de las actas procesales corre oficio Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-333, de fecha 16 de Febrero de 2006, mediante el cual el Comandante del 3er Pelotón de la 1ra Compañía, Destacamento de Fronteras 11, Puesto de Peracal, le solicita al ciudadano Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, sea precitada una Experticia Química, Orientación, Pesaje y Precintaje, a un envoltorio de forma rectangular, forrado de cinta adhesiva de color rojo de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de un kilogramo.
Por último, al folio catorce (14) de la causa se encuentra agregada Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 17 de febrero del año 2006, en donde se concluye que la sustancia incautada resulto dar Positivo para Marihuana, con un Peso Bruto de mil gramos, con un Peso Neto de 950 gramos, siendo precintada en una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de la droga y su embalaje que se precinto con el sello plástico de seguridad N° 358675.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo de Peracal, al momento de practicarle una requisa personal en presencia de dos testigos, encontrándole en su poder un envoltorio rectangular contentivo de Droga denominada Marihuana; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, y en razón de lo antes expuesto y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ordena seguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se decrete la Prisión Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso y el peligro de fuga, por ser el mimo Colombiano, y sin residencia fija en el país. Igualmente la defensa señala que se opone a la prisión judicial preventiva y en su defecto que se imponga medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo éste, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; asimismo, que existe el peligro grave de fuga por cuanto dicho adolescente es colombiano y sin residencia en el país; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo señalado en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensora, en el sentido que se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado en virtud de existir elementos en las actas procesales, que hacen presumir que el adolescente sea autor o participe, en la presunta comisión del hecho investigado y tomando en consideración que pueda existir riesgo de que el adolescente evada el proceso, por la gravedad del hecho investigado y ante la existencia del peligro grave de fuga; declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensora en el sentido que se le expida copia simple de la presente audiencia, este Tribunal lo acuerda por ser la misma procedente, y así se decide.
QUINTO: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de l Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora de imponer a su defendido, medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensora en el sentido que se le expida copia simple de la presente audiencia.
Quinto: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Penal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 07:00 de la noche, se notificó a las partes, se libro boleta de prisión de libertad N° 003/06 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C-1624/2006.
NYGM/fflm.-