REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

194º y 145º

DECISON DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: ABG. Ana Ingrid Chacon
IMPUTADO: (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: ABG. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: Carmen Emilse García
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA INGRID CHACON, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EMILSE GARCIA; por un hecho ocurrido el día 10 de enero del 2005, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se presento en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la ciudadana CARMEN EMILSE GARCIA, le manifestó al Distinguido (GN) CALDERON HENRY JAVIER, que había sido despojado de su bolso por parte de tres sujetos, quienes mediante palabra y engaños le sustrajeron el bolso que se encontraba dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placa DGH-104, color rojo, propiedad del ciudadano ORLANDO ANTONIO LOPERO SALAZAR, quien es el esposo de la misma el cual estaba estacionado frente a la comercializadora el Compadre y estando en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, los sujetos intentaban cruzar por la aduana y ella junto con su esposo y los efectivos que se encontraban en servicios practicaron la detención de tres ciudadanos, dos caballeros uno mayor de edad y un adolescente y una dama a quienes al practicársele el respectivo chequeo, en presencia de la denunciante se le consiguieron las pertenencias de la ciudadana (01 bolso de color negro, marca Totto; y parte del dinero hurtado), al adolescente se le incauto la cantidad de 29.000 bolívares y 15.000 pesos colombianos, una bolsa plástica transparente con ropa nueva, la cual se presume haya sido comprada con el dinero hurtado, se procedió a leerle los derechos y posteriormente fueron trasladados al comando de la Primera Compañía, arrojando como resultado que poseía 08 camisas color azul marca Levis, 26 blusas de diferentes colores sin marca y una chaqueta de color negro marca UJ, el bolso de color negro, el koala color rojo, una cartera de color negro y 89.000 mil bolívares en efectivo en billetes de veinte mil bolívares, más quince mil pesos en billetes de 10 y 5 mil pesos, quedando detenido y trasladado a un centro de reclusión para adolescentes, cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso, y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa, y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participo en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EMILSE GARCIA.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente a no mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadana CARMEN EMILSE GARCIA, ni con su familia. 2.- Obligación del adolescente a continuar estudiando y ha presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 3.- Obligación de someterse a charlas por el lapso de seis (6) meses, con la psicóloga adscrita a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EMILSE GARCIA, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imponiéndoles como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EMILSE GARCIA.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.




AB. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

Causa: 2C-1331/2005.