REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

194º y 145º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: ABG. ANA YNGRID CHACON MORALEZ.
IMPUTADO: (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA.
VÍCTIMAS: DORIS YORLEY QUIROZ ARIAS y
JOSE LUIS BALLESTEROS MORALES.
SECRETARIA: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación Formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORIS YORLEY QUIROZ ARIAS y JOSE LUIS BALLESTEROS MORALES; por un hecho ocurrido el día veinticinco (25) de julio del 2004, en horas de la madrugada cuando el ciudadano JOSE LUIS BALLESTEROS MORALES, se encontraba en la casa de la ciudadana YORLEY QUIROZ en una fiesta y presuntamente el adolescente investigado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), lo lesionó en la frente con una botella de cerveza sin justificación alguna, lesionando al mismo tiempo a la ciudadana mencionada anteriormente con la misma botella en la cabeza; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), que propone en primer lugar pedir disculpas a las victimas y en segundo lugar, cancelar a las victimas por el daño ocasionado, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) bolívares, el día veintiocho (28) de febrero del 2005, de la siguiente manera cien mil bolívares (100.000.00BS) para el ciudadano JOSE LUIS BALLESTEROS MORALES y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00BS) para la ciudadana DORIS YORLEY QUIROZ ARIAS.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba, acordando que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), deberá en este mismo acto pedir disculpas a las victimas y cancelarle a las víctimas ciudadano JOSE LUIS BALLESTERO MORALES, la cantidad de cien mil (Bs. 100.000) bolívares y a la ciudadana DORIS YORLEY QUIROZ ARIAS, la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000) bolívares, el día veintiocho (28) de febrero del 2005, en un pago único, en dinero efectivo y de curso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DORIS YORLEY QUIROZ ARIAS y JOSE LUIS BALLESTERTOS MORALES; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: El adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procede a pedir disculpas a la victima en este acto y deberá cancelarle a la ciudadana DORIS YORLEY QUIROZ ARIAS la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000.00) bolívares y al ciudadano JOSE LUIS BALLESTEROS MORALES, la cantidad de cien mil (Bs. 100.000) bolívares, dentro del lapso de dieciocho (18)días, contados a partir del día de hoy, es decir, el veintiocho (28) de Febrero de 2005, en un solo pago, en dinero efectivo y de curso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de dieciocho (18) días, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566 ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, y se notificaron a las partes.

Causa Penal: 2C-1315/2004.
NYGM/nygm.