REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Febrero del año 2.005
194º y 146º

Visto el escrito presentado por la Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)9; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes antes mencionados, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03, de la presente causa consta Denuncia de fecha 25 de mayo del año 2.004, formulada por el ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, en la que manifestó lo siguiente: “Yo, me encontraba estudiando en el Liceo Manuel Díaz Rodríguez, y dentro del Liceo parte de los pasillos habían cuatro muchachos conmigo, de nombres (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) Y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que en ese momento que yo estaba con ellos, se me extravió un celular de mi propiedad marca Nokia 2151, usado Nº 0416-3717944, yo digo que fueron ellos que me lo agarraron porque cuando me di cuenta que no lo tenía fui a preguntarles y ellos ya no estaban allí. Yo les pregunté y le dije al Jefe de Seccional, y él me mando a formular denuncia a la Fiscalía porque el no podía hacer nada ya que dentro del Liceo no se podía tener celulares, le pregunte a mis compañeros que estaban conmigo y ellos me dijeron que ellos no lo tenían, pero yo sospecho de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), porque antes de que se me perdiera me dijo, yo necesito ese Celular yo se lo voy a robar, fue cuando se me perdió. Eso es todo lo que tengo que decir al respecto.”
Por otra parte, al folio 07 consta Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Junio del año 2.004, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia de que Funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, en esa misma fecha, se trasladaron en la Unidad P-30762 hasta el Liceo Manuel Díaz Rodríguez ubicado en el Barrio Ocumare, carrera 2, de esa localidad, a fin de practicar la inspección de ley y ubicar y citar a los imputados y agraviado en el presente caso, y una vez presentes en dicha Institución Educativa, lograron ubicar al agraviado y denunciante quien quedó identificado como CASTRO DURÁN CRISTIAN JEFFERSON; quien les señaló a los funcionarios el sitio exacto donde le habían robado su celular, por lo que los Funcionarios adscritos al antes mencionado Cuerpo de Investigaciones, procedieron a practicar la correspondiente Inspección. Así mismo, en el acta de investigación penal consta que los Funcionarios se entrevistaron con los adolescentes que figuran como imputados en la presente causa, quienes quedaron identificados como: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna),; a quienes les manifestaron que en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público existe una averiguación donde los cuatro aparecen como presuntos indiciados por uno de los delitos contra la propiedad, librándoles las correspondientes boletas de citación a fin de que comparecieran por ante ese despacho en compañía de sus representantes legales.
De la misma manera, al folio 09 riela copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Al folio 10 consta Acta de Inspección Nº 293 de fecha 14 de Junio del año 2.004, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, al sitio donde ocurrieron los hechos.
Por otro lado, en fecha 22 de Febrero del año 2.005, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público representada por la Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de fecha 31 de Enero del año 2.005, solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de HURTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar elementos nuevos que le permitan el ejercicio de la acción penal.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, los elementos recogidos durante la investigación resultan insuficientes para imputarles el hecho a los adolescentes antes mencionados, y no se han incorporados elementos nuevos a las actuaciones, que le permitan a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público imputar el hecho a los adolescentes investigados, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:00 horas de la mañana y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.311/2.005
DEDR/msp.