REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Febrero del año 2.005
194º y 146º

En horas de audiencia del día de hoy, lunes veintiuno de Febrero del año dos mil cinco, siendo las 12:15 del mediodía del día y hora fijados por este Tribunal, presente previo traslado por el órgano legal, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); con la finalidad de imponerlo los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2.005, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistido por la Defensora Pública Abogada María Teresa Torres Martínez; y la secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente sobre el motivo de su detención preventiva por parte del órgano policial, indicándole que mediante auto de fecha 09-02-2.005, el Tribunal lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración de la audiencia preliminar sin justificación alguna, a pesar de haber sido notificado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), si quería declarar, quien manifestó que no deseaba hacerlo, a tal efecto, este Tribunal deja constancia en la presente acta que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada María Teresa Torres Martínez, quien no hizo alegato alguno al respecto. Terminó la exposición de las partes, siendo las 12:30 horas del mediodía. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); como Medida de Aseguramiento, la Fianza Personal establecida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el referido adolescente a presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a veinte (20) Unidades Tributarias, cada uno, quienes se comprometerán ante el Tribunal, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), antes identificado, en fecha 09 de Febrero del año 2.005, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: ORDENA NOTIFICAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:35 horas del mediodía.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D




ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECILIZADA








ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL








Causa Penal Nº 1C-1106/2004
DEDR/msp.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de Febrero del año 2.005

194º y 146º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para la comparecencia del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 94 de la presente causa, riela auto de fecha 09 de Febrero del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 95 al 99, constan oficios de fecha 09 de Febrero del año 2.005, librados a los organismos competentes, así como, la respectivas notificaciones tanto a la representante del Ministerio Público como a la Defensa, del auto mediante le cual se Declaró en Rebeldía al adolescente de autos.
Así mismo, al folio 107 consta oficio emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de fecha 20 de Febrero del 2.005, en el que se deja constancia de las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con relación a la orden de ubicación ordenada mediante oficio 1C-197/2.005, relacionado con la causa 1C-1.106/2.004.
De igual manera, al folio 108 de las actuaciones consta Acta Policial de fecha 20 de Febrero del año 2.005, mediante la cual se deja constancia de que en esa misma, fecha siendo aproximadamente las 16:50 horas en momentos en que efectivos Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la Unidad P-353, por San Josecito, en el sector Los Andes, específicamente por la carrera 1, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo cual procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien resultó estar solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sección Adolescentes según oficio Nº 197/2.005, de fecha 09 de Febrero del año 2.005, en la causa penal Nº 1C-1.106/2.004, razón por la cual los funcionarios policiales efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, haciéndole del conocimiento del caso quien ordenó dejarlo a disposición del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Por otra parte, al folio 110 consta oficio Nº 309/2.005, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el que solicitan la reclusión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en ese establecimiento, en razón de que el mismo se encuentra solicitado según oficio 1C-197/2.005, en la causa penal Nº 1C-1.106/2.004.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado impone como medida de aseguramiento la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos ingresos no sean inferiores a veinte (20) unidades tributarias, cada uno; debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide .
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), antes identificado, fue ubicado y dejado a la orden del Tribunal, se deja sin efecto la declaratoria en rebeldía, así como la orden de ubicación decretada en su contra, en fecha 09 de Febrero del año 2.005, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); como Medida de Aseguramiento, la Fianza Personal establecida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el referido adolescente a presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a veinte (20) Unidades Tributarias, cada uno, quienes se comprometerán ante el Tribunal, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA ASÍ COMO LA ORDEN DE UBICACIÓN, decretada contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), antes identificado, en fecha 09 de Febrero del año 2.005, solicitada a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas del mediodía y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.106/2.004
DEDR/msp.-