REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la audiencia del día de hoy, lunes catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco, siendo las 2:10 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, y la Secretaria Abogada Alba Rosario Ramírez Robles y la víctima, ciudadana Leonor Cáceres Muñóz. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le recordó a las partes que no deben hacer alegatos propios del juicio oral y reservado, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)si deseaba declarar, quien manifestó libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera voluntaria y espontánea: “Yo voy a decir la verdad a ustedes, yo estaba con el mayor y entre los dos le quitamos, no quiero echarle toda el agua sucia a él, fuimos los dos, es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica, quien solicitó se revise si están llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia; igualmente, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir por la vía ordinaria y solicito igualmente le sean impuestas a su defendido las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si es que se llega a calificar la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado cómo sufrió el golpe que presenta en la ceja y ojo izquierdo, quien respondió que se lo habían hecho en el Albergue, que el maestro lo había sacado para el baño, lo dejó allí y se fue, que luego no supo quien, pero le pusieron una cobija por encima y le dieron golpes, y que eso ocurrió cuando estaban sirviendo la cena. Terminó la exposición de las partes siendo la 2:40 minutos de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 13-02-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a favor del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ya identificado; de acuerdo lo previsto en el artículo 582 literales “b ”, “c ” y “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del referido adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; y 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima en la presente causa, sin menoscabo al derecho a la defensa; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: ORDENA LA PRACTICA DE UN EXAMEN MEDICO FORENSE AL ADOLESCENTE IMPUTADO (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por cuanto el mismo presenta lesiones en el ojo izquierdo a nivel de la ceja, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio con boleta de traslado. CUARTO: ORDENA remitir copia certificada del acta y de la presente decisión, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que investigue sobre las lesiones que presenta el adolescente imputado, y que presuntamente le fueran infligidas en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEXTO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:40 minutos de la tarde, quedando notificadas las partes del dispositivo de la decisión, contenido en la presente acta de audiencia de calificación de flagrancia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PÚBLICO DE ADOLESCENTES
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-1.307/2.005
DEDR/lcrc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes catorce 14 de Febrero del 2.005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º Auxiliar: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles
Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
En primer lugar se deja constancia, de que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue presentado ante este Juzgado dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, del acta policial suscrita por le Cabo Primero de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, DAVID JOSÉ SAYEGH, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde del día 13-02-2.005, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventiva de civil, por el sector de la 5ta Avenida con calle 10, de la zona comercial del centro de la ciudad, cuando divisó a dos ciudadanos, los cuales en su presencia sometían a la fuerza por el cuello, a una ciudadana la cual forcejeaba con los dos ciudadanos, en vista de la situación procedió a intervenir policialmente a los dos ciudadanos, los cuales se dieron a la fuga hacia el local de nombre: Pollos en Brasa Mérida, ubicado en la 5ta Avenida con calle 10 del centro de la ciudad, y al intervenir policialmente al primer ciudadano el cual vestía: camisa amarilla manga corta, pantalón de color gris, zapatos de color marrón, se identificó como funcionario policial de la Dirsop, manifestándole sobre las sospechas relacionadas con objetos provenientes del delito, solicitándole su exhibición, la cual fue negada; por lo cual procedió a materializar la inspección personal, encontrándole en la boca debajo de la lengua, una cadena de color amarillo, la cual tenía el gancho de seguridad roto y un dije de color amarillo y rosado, en forma ovalada con la figura de un cristo, este ciudadano presentaba las siguientes características físicas: piel blanca, ojos de color negro, cabello negro, contextura delgada, 1.70 metros aproximadamente de estatura, bigote escaso, y les fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establece la Carta Magna en sus artículos 44- 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole la causa de su detención, y la ciudadana agraviada reconoció las evidencias como de su propiedad, éste ciudadano quedó identificado como: Carlos Edicson Garzón Blanco, venezolano, de 22 años, con C. I. Nº 17.501.556, residenciado en Riveras del Torbes, parte alta, casa Nº 55-30. Acto seguido, se le efectuó la inspección personal al otro ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés policial, pero fue reconocido por la víctima como cooperador en el delito, quedando identificado como: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), quien para el momento vestía camisa roja, pantalón deportivo de color blanco, botas deportivas de color blanco y negro, de piel morena, pelo de color negro (tipo pincho), cejas pobladas, escaso bigote, contextura delgado, manifestándole la causa de su detención, leyéndole los derechos establecidos los artículos 44, 46, 49 de la carta magna y artículo 654 de la L.O.P.N.A., siendo trasladados a la Comandancia General.
De igual manera, al folio cuatro (04) de la presente causa riela Denuncia de fecha 13 de Febrero del año 2.005, interpuesta por la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ, quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, de ese día, ella iba pasando por la Quinta Avenida esquina de calle 10, Pollos en Brasa Mérida, acompañada de una niña menor de edad, cuando de repente iban dos ciudadanos, y uno de ellos la agarró por el cuello y le decía que se quedara quieta porque si no la chuseaba, mientras que el otro le trató de quitar el bolso, pero ella no se lo dejó quitar y forcejeaba con él, por lo que comenzó a gritar pero le quitó la cadena de oro que para el momento poseía en el cuello; que en ese momento venía un policía caminando y ella le solicitó ayuda y él la auxilió; que enseguida llegó otra persona a bordo de una moto, quien se identificó como funcionario de la policía, y entre los dos funcionarios los agarraron ya que habían empezado a correr, y los funcionarios los agarraron cerca del lugar donde los agresores la tenían amenazada, que uno de los delincuentes le dijo a los funcionarios que él no le había robado nada, pero que uno de los funcionarios actuantes le sacó a este sujeto la cadena de la boca con el dije, y el otro le decía que ellos no habían sido, que le decía que por favor no lo fuera a denunciar porque él tenía dos hijos; así mismo, los funcionarios policiales le informaron que como estos dos sujetos habían sido detenidos, ella tenía que trasladarse hacia la Comandancia de la policía con la finalidad de formular la denuncia. Igualmente manifestó que las características físicas de los dos ciudadanos que cometieron el hecho son las siguientes: (al ciudadano que le fue encontrada la cadena en la boca), es de piel blanca, cabello de color negro, como de aproximadamente 22 años de edad, aproximadamente 1.70 de estatura, el cual vestía camisa de color amarillo, un pantalón de color gris; el otro ciudadano es de piel morena, bajito, cabello de color negro, como de aproximadamente 15 años de edad, el cual vestía camisa de color rojo y pantalón de color blanco, la descripción de la cadena es la siguiente: una cadena de oro de 18 quilates, con un dije en forma ovalado con un cristo, de su propiedad.
Al folio cinco (05) de las actuaciones riela oficio Nº DIR/DIV/INTZ Nº 109-A de fecha 13 de Febrero del 2.005, mediante el cual se ordena le sea practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) a la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑOZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto según se desprende de las actas que conforman la causa y de la declaración rendida ante este Tribunal, sin juramento, apremio ni coacción, en presencia de su abogado defensor, manifestó que él junto con el adulto le habían robado la cadena a la víctima; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑÓZ; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo peticionado por el representante del Ministerio Público; razón por la cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación a la petición fiscal y la adhesión a tal solicitud por parte de la defensa, en el sentido, de que se le impongan al adolescente investigado, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑÓZ, y la adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa; esta Juzgadora la DECLARA CON LUGAR, e impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c ” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del referido adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 13-02-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputado el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑÓZ; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ya identificado; de acuerdo lo previsto en el artículo 582 literales “b ”, “c ” y “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEONOR CÁCERES MUÑÓZ. Líbrese boleta de libertad una vez conste la respectiva acta de compromiso.
CUARTO: ORDENA PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por cuanto el mismo presenta lesiones visibles en el ojo y ceja izquierdos, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio con la respectiva boleta de traslado.
QUINTO: ORDENA remitir copia certificada del acta y de la presente decisión, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que investigue sobre las lesiones que presenta el adolescente imputado, y que presuntamente le fueron infligidas en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA REMITIR la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:15 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.307/2.005
DEDR.