REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN IV DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes 11 de febrero de 2005.
194º y 145º

Causa: 1771-02-E4

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado: BUITRAGO CÁCERES MARCO ANTONIO, quien es Colombiano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.860.442, natural de Carcasí Departamento del Cauca República de Colombia en 18/06/1952, de profesión u oficio mecánico diesel y publicista, residenciado en la Avenida Libertador, Sector Machiri, Barrio El Lago, Calle Principal, Casa Nº 04 de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

A los folios 62 al 64 de la presente causa, corre inserta Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio del 2004, en la cual, se condenó al ciudadano BUITRAGO CÁCERES MARCO ANTONIO, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE ZAMBRANO CHACÓN.

Corre inserta al folio 70 diligencia, en la que el penado de autos BUITRAGO CÁCERES MARCO ANTONIO solicita por ante este tribunal la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

II

Él articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior.

De allí que el Tribunal observa que el penado de autos fue sentenciado a cumplir una pena de CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes. Ahora bien, él articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos corre inserto en autos folio 74 del expediente Certificación de Antecedentes Penales Nº 09665605, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual se evidencia de que el mismo anteriormente no ha sido procesado y condenado por Delito alguno, pues se señala que: “El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”, con la observación antes descrita. Por lo que en consecuencia queda plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido corre inserta a los folios 62 al 64 de la presente causa, Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio del 2004, en la cual se condenó al ciudadano BUITRAGO CÁCERES MARCO ANTONIO, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido el penado de autos hasta los momentos ha cumplido con todas y cada unas de las condiciones impuestas por el respectivo Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mantenido una Buena Conducta.

CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que aun cuando el mismo no tiene un trabajo definido, ya que la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario no realizó la labor correspondiente para verificar tal requisito pues solo se limita a señalar la ocupación del mismo sin indicar lugar, esto a juicio de este Juzgador no es limitante a la hora de otorgar el beneficio, así mismo en autos no consta que al mismo le haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a los folios 78 al 80 que previo análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, emitieron opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando, por cuanto hace referencia a:

V.- IAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Se involucra en el hecho en defensa propia, manifiesta impulsividad en respuesta a la agresión de que fue objeto“.

VI- PRONÓSTICO:
”El sujeto esta involucrado en un proceso de socialización productivo y sano y en consecuencia ha desarrollado una personalidad integrada, factores que continúan prevaleciendo para su futuro comportamiento, razón por el cual se emite pronostico FAVORABLE”.

III

El otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, implica, no sólo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el Legislador, para tal fin, si no además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si el solicitante está apto o no para su reinserción social.

Por lo que de lo anterior, se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el Penado BUITRAGO CÁCERES MARCO ANTONIO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado BUITRAGO CÁCERES MARCO ANTONIO, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al penado de autos, por el lapso de CINCO (05) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de CINCO (5) MESES debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley a la defensa del penado de autos así como a la Fiscalía del Ministerio Público Penitenciaria. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ.


El Secretario,


Abg. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1771 - 02 - E4.