Vista la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL presentada por el penado AMAYA ESPARZA HENRY ALEXANDER y agregados en original los recaudos procedentes del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, este Tribunal para decidir observa:

I

1-. A los folios 664 al 669 de las actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al ciudadano HENRY ALEXANDER AMAYA ESPARZA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de PEREIRA PULIDO JAIRO ALEXANDER y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 a su vez con el artículo 80 del Código Penal y artículo 278 ejusdem, en perjuicio de PEREIRA PULIDO JAVIER ISIDRO.

2-. A los folios 819 al 822 corre inserta decisión dictada por este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 08 de Noviembre de 2001, por la cual se acordó el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez al penado HENRY ALEXANDER AMAYA ESPARZA.

3-. Al folio 850 corre inserta decisión dictada por este tribunal el 18 de Febrero de 2002 mediante la cual se efectúa transferencia del penado Amaya Esparza Henry Alexander para el cumplimiento de la medida de destino a establecimiento abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” ubicado en Caracas, Distrito Capital.

4-. A los folios 975 al 978 corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 10 de Noviembre de 2004, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en el cual el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de dicha medida. Es de destacar de dicho informe:

EVALUACIÓN PSICO SOCIAL:
“.. A través de la evaluación psicológica realizada se observa orientado en los tres planos, sin trastornos a nivel psíquico que le impiden evaluar su funcionamiento socio personal, impresiona con un coeficiente intelectual probable promedio. Carece de antecedentes mórbidos significativos.
… Ante el hecho punible, realiza análisis acorde a su nivel, denotando disposición a cambiar patrones inadecuados del pasado, observándose movilizado por el daño causado.
Ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en fecha 23 de febrero de 2002, procedente del C.T.C. Dr. Juan Tovar Guedez” transferido por orden del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, oficio 1220-0227 de fecha 20/02/02.
Durante su permanencia en el Establecimiento Abierto ha observado adaptabilidad y disciplina, evidenciando cumplimiento de las pernoctas obligatorias, tareas asignadas, además colabora con todos los requerimientos del Centro de Tratamiento Comunitario”.
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Su conducta transgresora es producto de un manejo inadecuado de sus impulsos, que no le permitió evaluar las consecuencias de su comportamiento. En el presente se percibe intimidado y movilizado por el daño causado, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares”.
PRONÓSTICO:
“Se establece opinión favorable tomando en cuenta los siguientes elementos: hábitos laborales, apoyo familiar idóneo, cumplimiento de las exigencias del Establecimiento Abierto, aprendizaje positivo de la experiencia, además muestra disposición firme al cambio conductual.
CONCLUSIÓN:
“Sobre la base del estudio realizado se emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, considerando que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.

-. Al folio 792 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia en el que se deja constancia que: “… de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni probacionarios a nombre del mencionado ciudadano”.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se exige para que sea acordada la libertad condicional por el tribunal de ejecución, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

1-. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2-. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3-. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4-. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5-. Que haya observado buena conducta.

-. Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que en fecha 11 de diciembre de 2004 cumplió las 2/3 partes de la pena para optar por la Libertad Condicional, conforme a último cómputo de pena efectuado en fecha 16 de Noviembre de 2001 inserto al folio 831 de la presente pieza.
-. El penado HENRY ALEXANDER AMAYA ESPARZA no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que motivó la presente causa.
-. El Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, bajo cuya supervisión se encuentra el penado de autos desde el 23 de febrero de 2002, ha emitido un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, informe evaluativo que acoge totalmente esta juzgadora por inferir del estudio del mismo que el penado ha internalizado su situación penitenciaria y se encuentra apto tomando en cuenta su personalidad y condiciones psico sociales para optar por otra medida más próxima a la libertad plena, toda vez que ha respondido satisfactoriamente al régimen de disciplina del destino a establecimiento abierto, por lo que reúne condiciones que permiten estimar el favorable resultado de una medida alternativa dentro de su progresividad y por ende del debido cumplimiento de la pena impuesta.
-. El penado registra buena conducta y la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le ha sido dentro de su sistema de tratamiento penitenciario es el destino a establecimiento abierto, por lo que no hay revocatoria de medida alguna que apreciar.

Por lo tanto, satisfechos plenamente los requisitos exigidos por el legislador es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL hasta el 09 de Octubre de 2009 fecha en que termina la pena principal según el cómputo de pena ya citado, bajo las siguientes condiciones:

1-. Prohibición de salida del país sin autorización previa y escrita de este Tribunal.
2-. Permanecer activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Prohibición de concurrir el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso y de frecuentar la familia de las víctimas en su domicilio o donde esta se encuentre.
3-. Mantener buena conducta en el medio familiar y social.
4-. Prohibición de frecuentar lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de consumo de dichas bebidas y sustancias.
5-. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
5-. Cumplir con las condiciones y atender las orientaciones impartidas por el delegado de prueba.
7-. Abstenerse de relacionarse con personas de referencia negativa.


III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado AMAYA ESPARZA HENRY ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, hasta el 09-10-09, fecha en que finaliza la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y de las condiciones antes señaladas. Líbrese las boletas de notificación y los oficios a la Unidad Técnica correspondiente para la designación del Delegado de Prueba.


La Juez

Fanny Yasmina Becerra Casanova.


La Secretaria