Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por la abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, defensora pública del penado HÉCTOR ALEXANDER LUNA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 159 al 163 de las actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal en la cual se condena al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER LUNA SÁNCHEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 278 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY VILLAMIZAR DUARTE y el ORDEN PÚBLICO.

2-.A los folios 193 al 197 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 18 de enero de 2005. Es de destacar de dicho informe:

IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“… En el ámbito social observa la internalización de valores y principios tradicionales, que le han permitido sostener un comportamiento cónsono con las exigencias ambientales, hasta que ocurre el presente delito motivado a la sensación de inseguridad ante el inminente abandono de su pareja, la inadecuada canalización del fracaso, la presencia para el momento de pensamientos perturbadores e impulsividad desmedida. Cabe señalar que acepta su responsabilidad y manifiesta arrepentimiento e indica la situación fue accidental ya que su intención fue atemorizar a la víctima y no herirla.
En el área emocional se proyecta con impulsividad elevada empero controlada en la actualidad, auto-estima limítrofe, autoconcepto sano, tolerancia moderada de la frustración , afecto empático, nivel de madurez acorde con su edad y cuenta con defensas compensatorias; la resulta del presente informe advierte, delito de tipo primitivo situacional, bajo potencial criminógeno, personalidad integrada y nivel de adaptabilidad medio, por lo que se sugiere sea favorecido con el beneficio solicitado”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La participación en el hecho se debe a una actitud inmediata impulsiva ante la amenaza de abandono por parte de su pareja, debilidad reconocida y que propone enmendar”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Luego de realizar la evaluación psico-social el Equipo Técnico determina la existencia de factores protectores que continúan favoreciendo la trayectoria vital del ciudadano en estudio, entre ello tenemos: Consistencia familiar y en consecuencia apoyo y sentido de pertenencia, progresividad y estabilidad laboral, nutrida escala de valores, reflexión ante el error y disposición al cambio, manifiesto deseo de cumplir con las exigencias de la medida, indicadores que nos permite emitir opinión FAVORABLE sobre el futuro comportamiento del joven en estudio.”.
3-. Al folio 186 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia:
“... que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esta división aparece un ciudadano (a) de nombre LUNA SÁNCHEZ HÉCTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 11.507.563, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 11/06/1973, hijo de LUNA HÉCTOR ALÍ y SÁNCHEZ DE LUNA RUFINA.
Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1-Fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en sentencia de fecha 22/07/2004, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio como responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA ART. 278, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, ART.416.

4-. Al folio 198 corre inserta ACTA DE ENTREVISTA y ACTA COMPROMISO de la ciudadana LUNA SÁNCHEZ CLAUDIA JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.610.830, domiciliada en la prolongación Genaro Méndez, calle 18 vereda 2 N° 10-75, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se constituye en el apoyo familiar del penado.

5-. En la entrevista efectuada a la ciudadana LUNA SÁNCHEZ CLAUDIA JOSEFINA, inserta al folio 198, parte final, se indica que el penado en la actualidad labora vendiendo comida (pasteles – café) en el sector en espera de otra oferta laboral. El ingreso es precario, no cubre las expectativas del grupo.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Además, que el delito por el cual haya sido condenado no se encuentre dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493, ejusdem.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado LUNA SÁNCHEZ HÉCTOR ALEXANDER no registra antecedentes penales según certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia, toda vez que el registro que presenta corresponde a la sentencia definitiva que motiva la presente causa.
b. Se ha verificado que la pena impuesta en el juicio oral y público no excede de cinco años, ya que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 278 del Código Penal.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y visto el contenido de dicho informe en cada uno de los aspectos que comprende, síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales mínimas para cumplir con el régimen de prueba.
d. El penado cuenta con apoyo familiar ofrecido por la ciudadana LUNA SÁNCHEZ CLAUDIA JOSEFINA, antes identificada, hermana. De otra parte, se indica por ésta que el penado en la actualidad labora vendiendo comida (pasteles – café) en el sector en espera de otra oferta laboral.
e. En cuanto a los delitos por los cuales fue sentenciado el penado como son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, éstos no se encuentran excluidos expresamente por el legislador para el otorgamiento del beneficio.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado LUNA SÁNCHEZ HÉCTOR ALEXANDER, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.

CAPÍTULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado LUNA SÁNCHEZ HÉCTOR ALEXANDER, suficientemente identificado en autos, y le IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, RÉGIMEN DE PRUEBA por el plazo de TRES (3) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las indicaciones que le imparta el Delegado de Prueba que se le asigne.
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia.
5. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social así como en la comunidad donde reside.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.