Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado ACEVEDO MORANTES WILMER, identificado en autos, al folio 88 corre inserta solicitud de CONFINAMIENTO suscrita por el penado, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:

-. A los folios 47 al 50 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de enero de 2004 mediante la cual se condenó al ciudadano WILMER ACEVEDO MORANTES a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
-. Al folio 69 corre inserto último cómputo de pena efectuado al penado ACEVEDO ORANTES WILMER en el que se evidencia que el mismo tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días de la pena impuesta, y las tres cuartas partes de la pena de dos años son un (1) año y seis (6) meses.
-. Al folio 84 corre inserto récord de conducta expedido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en el que se deja constancia que la conducta observada desde su último ingreso a ese Centro Carcelario ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al régimen interno del establecimiento.

Establece el Código Penal:

Artículo 53.-“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Estudiadas las actuaciones de la presente causa y verificado el cumplimiento de los requisitos por el penado ACEVEDO MORANTES WILMER para la concesión del confinamiento, este Tribunal observa que no consta en autos la certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Interior y Justicia que acredite debidamente los antecedentes penales que este pudiera presentar, al respecto se observa en el récord de conducta que el mismo registra varios ingresos al Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de Hurto de cuyos ingresos se observan tres sentencias condenatorias ya cumplidas. Sin embargo, este Tribunal no obstante esta circunstancia y teniendo por norte el mandato constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena la aplicación preferente de las medidas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, y siendo que al penado de autos sólo le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (4) meses veinte (20) días, ya que a la presente fecha ha cumplido de la pena con tiempo físico y redención un (1) año, siete (7) meses, diez (10) días, considera que se hace procedente conmutarle el resto de la pena de prisión en confinamiento más el aumento de una tercera parte, por lo que el confinamiento se otorga por el tiempo de SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS, DIECISÉIS (16) horas que finalizarán el 1 de septiembre de 2005.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena luego de terminada ésta, se tiene que la quinta parte de la condena de dos años son cuatro meses veinticuatro días. Ahora bien por cuanto el penado ha redimido tres (3) meses, veintidós (22) días y con la redención se redimen igualmente las penas accesorias, sólo le faltaría por cumplir de esta pena accesoria una vez cumplida la pena principal un (1) mes y diez (10) días, que finalizará el 11 de octubre de 2005.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado ACEVEDO MORANTES WILMER, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado ACEVEDO MORANTES WILMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia la obligación de presentarse por ante la Prefectura de dicho Municipio, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 11 de Octubre de 2.005, fecha en que cumple definitivamente la pena que le fue impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.