Visto el escrito presentado por la abogada LISETT FIORELLA DEPABLOS defensora pública del penado MORA FERNANDO ANTONIO, mediante el cual solicita el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Este Tribunal para proveer en relación con dicha medida observa:

Capítulo I

1-. El penado MORA FERNANDO ANTONIO, fue condenado por el extinguido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en fecha 06-03-98 como consta a los folios 164 al 171.

2-. A los folios 228 y 229 corre inserta decisión dictada por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fecha 27 de septiembre de 1999 mediante la cual se otorga la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MORA FERNANDO ANTONIO.

3-. Al folio 298 corre agregada decisión dictada en fecha 22 de abril de 2002 por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante la cual se REVOCA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MORA FERNANDO ANTONIO por haber sido detenido por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el 22 de marzo de 2002.

4-. A los folios 460 al 472 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de julio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Siete Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena al penado MORA FERNANDO ANTONIO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

3-. Consta a los folios 234 al 238 INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04 de febrero de 2005 al penado MORA FERNANDO ANTONIO, en el cual se emite OPINIÓN DESFAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad del interno para la medida solicitada. Es de destacar de dicho informe:
IV-. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “… conductualmente se determinó fractura remitente por el mismo tipo de delito, lo cual lo coloca en condición de reincidente y revocado de la medida de destacamento de trabajo, situación que evidenció su incapacidad para cumplir a cabalidad tanto con el compromiso asumido a nivel socio-legal como a nivel personal, destacando prevalencia de ambición, facilismo, ligereza e indiferencia de la consecuencia en su accionar. Emocionalmente se proyecta inseguro, inestable, con impulsividad elevada del promedio, débil para canalizar la frustración, de afecto voluble y auto estima disminuida, características que señalan inmadurez y por ende lo colocan en desventaja para optar al beneficio en la actualidad”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Pérdida de valores, indiferencia ante consecuencias de la ley, ambición, facilismo, ligereza son los factores que inciden en la reincidencia del delito”.
VI-. PRONÓSTICO:
“Luego de analizada las condiciones psico-sociales, se estima que el penado no reúne condiciones para optar al beneficio solicitado dada su conducta reiterada, gozó de la medida de pre-libertad Destacamento de Trabajo y le fue revocado por incumplimiento de condiciones (nuevo delito), aunado a esto la evaluación psicológica arrojó resultado desfavorable”.
VII-. CONCLUSIÓN:
“El Equipo Técnico por la información antes mencionada concluye con opinión DESFAVORABLE”.

4-. Al folio 239 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente acordaron pronunciarse favorablemente para el Beneficio de Régimen Abierto, motivado a que desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente ha observado conducta buena, circunstancia que los hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar al beneficio de prelibertad.

5-.Al folio 240 corre inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se califica como BUENA la conducta observada por el penado desde el 22 de mayo de 2004 fecha de ingreso a ese centro.

6-. A los folios 506-507 corre inserta decisión dictada por este Tribunal en la cual se procede a efectuar acumulación de penas por presentar el penado dos sentencias condenatorias, resultando como pena definitiva la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Capítulo II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acorada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Establece la Ley de Régimen Penitenciario:
Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Capítulo III

Del cómputo de pena efectuado al penado FERNANDO ANTONIO MORA, observa este Tribunal que el penado tiene cumplida la tercera parte de la pena para optar por el régimen abierto o destino a establecimiento abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que la tercera parte de la pena definitiva acumulada de quince (15) años de prisión son cinco (5) años y el penado a la presente fecha ha cumplido SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DÍAS así: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, TRECE (13) DÍAS, con privación física de libertad y DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS redimidos.

Sin embargo, del análisis del resto de los requisitos que de manera concurrente debe reunir para el otorgamiento del beneficio, se observa que el penado encontrándose bajo la medida de Destacamento de Trabajo por el primero de los procesos que se le seguía sentenciado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, incurre nuevamente en la comisión de otro hecho punible de la misma índole del anterior por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado a cumplir la misma pena de diez (10) años de prisión, que conllevó igualmente a la revocatoria del Destacamento de Trabajo que previamente le había sido otorgado.

Por otra parte, el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite pronóstico desfavorable sobre su comportamiento futuro no sólo por la condición de reincidente sino también por el resultado que arrojó la prueba psicológica en la que se señala la inmadurez, encontrado como inseguro, inestable, con impulsividad elevada del promedio, débil para canalizar la frustración, de afecto voluble y auto estima disminuida, características que lo colocan en desventaja para el beneficio.

En consecuencia no reunidos a satisfacción y en forma concurrente los requisitos legales, se hace procedente NEGAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado MORA FERNANDO ANTONIO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Capítulo IV

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado FERNANDO ANTONIO MORA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese las boletas respectivas.