Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a la penada BERMÚDEZ DE PARRA ELVIRA y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. A los folios 9 al 12 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Seis de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la cual se condena a la penada BERMÚDEZ DE PARRA ELVIRA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 en relación con el artículo 333 del Código Penal.

2-. Al folio 117 corre inserto el último cómputo de pena efectuado a la penada BERMÚDEZ DE PARRA ELVIRA en el que se evidencia que la mencionada penada tiene cumplida la ¼ parte de la pena.

3-. A los folios 121 al 125, corre inserto INFORME EVALUATIVO, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual es importante resaltar el diagnóstico y pronóstico criminológico, luego del análisis psicológico de la personalidad del penado:

“V-.DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“La penada en estudio producto de un hogar donde le introyectaron hábitos, normas, valores, sin embargo transgrede todas estas enseñanzas luego que se involucra en el presente delito, presumiéndose a la necesidad económica, facilismo, ambición, inadecuada canalización de conflictos endógenos, influencia de terceros, dedicados a captar entes para transportar droga”.
VI.- PRONÓSTICO:
“La penada en estudio no reúne requisitos mínimos para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por carecer de apoyo laboral, ya que la oferta de trabajo presentada para dicha solicitud queda sin efecto por presentar adulteración en la firma del documento, según el señor ADOLFO BENÍTEZ, propietario del negocio, aunado a esto sus arraigos están en su país de origen (Colombia) y su ingreso a este territorio fue transitorio, por lo que el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE”.

4-. Consta al folio 115 certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se deja constancia que la penada ELVIRA BERMÚDEZ DE PARRA, no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la Base de Datos.

5-. Al folio 127 y 128 corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente y Carta de Buena Conducta de la Dirección del establecimiento penal quienes opinan favorablemente para que se conceda el beneficio solicitado por haber observado comportamiento aceptable y apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.

6-. Al folio 126 consta acta de VISITA LABORAL efectuada al ciudadano ADOLFO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.674.917, propietario de la fábrica y reparación de bateas ubicada en la carretera vieja vía Sabaneta, Hacienda “San Francisco”, Estado Táchira, quien informó a la Unida Técnica que no dio la oferta de trabajo, no conoce ni de vista ni de trato a la penada en referencia, por lo que esta oferta es adulterada por alguno de sus trabajadores ya que la firma que aparece no es la suya, por lo que la misma queda sin efecto para el beneficio solicitado.


CAPITULO II

Establece la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.


CAPÍTULO III

Este Tribunal observa que efectivamente la penada ELVIRA BERMÚDEZ DE PARRA, tiene cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de trabajo fuera del establecimiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que tal como se desprende del último cómputo de pena cumplida por la penada, si tenemos que fue condenada a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de los cuales ha cumplido bajo privación física de libertad cuatro (4) años, un (1) mes, dieciocho (18) días más un tiempo redimido de un (1) año, ocho (8) meses dos (2) días, todo lo cual totaliza un tiempo de pena cumplido de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTE (20) DÍAS, por lo cual, siendo que la cuarta parte de la pena son dos (2) años, seis (6) meses, un (1) día, veintiún (21) horas, efectivamente la penada tiene cumplido el tiempo requerido para optar por esta fórmula de cumplimiento de pena.

Ahora bien, tomando en cuenta que la evaluación efectuada por el equipo técnico de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, arroja un diagnóstico y pronóstico desfavorable, toda vez que la oferta de trabajo presentada presentó adulteración en la firma del oferente laboral, verificándose que se trata de una oferta laboral falsa, aunado a la falta de arraigo en el país de la penada ya que su país de origen es la República de Colombia siendo su ingreso a este país de carácter transitorio, considera este Tribunal que no reúne la penada BERMÚDEZ DE PARRA ELVIRA los requisitos para otorgarle la medida solicitada, por lo cual deberá continuar cumpliendo pena bajo privación de libertad con la opción de redimir pena para optar por otro beneficio dentro del tratamiento progresivo penitenciario. Así se decide.

CAPÍTULO IV

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada BERMÚDEZ DE PARRA ELVIRA, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.