Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado BLANCO JOSÉ FÉLIX, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

-.A los folios 47 al 49, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de julio de 2.004 en la cual fue condenado el acusado JOSÉ FÉLIX BLANCO a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA COLOMBO DE RAMÍREZ.

-.A los folios 93 al 96 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es de observar:

IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“... socialmente flexible ante los valores y principios tradicionales que le han permitido desvincularse fácilmente de la norma, coadyuvado con el uso de sustancias psicoactivas desde la adolescencia, la unión pertenencia a etarios en igualdad de condiciones, facilismo, inmadurez, impulsividad e indiferencia de la consecuencia.
Actualmente durante el abordaje sobre acciones desalineadas, se observa ligero, sin señal que indique arrepentimiento/necesidad de cambio, carece de planes futuros y apoyo por parte del grupo familiar. En el Centro Penitenciario de Occidente se encuentra aislado, según refiere por no contar con las visitas y mantenerse alejado del consumo de drogas, versión ambivalente al reportarse en expediente, sostener problemas con la población penal”.
V-. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Sujeto que presenta trastornos del comportamiento desde temprana edad al vincularse con grupos inadecuados, incurriendo en el uso de sustancias psicoactivas y delitos de menor grado en forma reiterada, pero impunes en su condición legal, creando resistencia al cambio e indiferencia ante la normatividad social”. VI-. PRONÓSTICO:
“Por lo anteriormente expuesto se deduce la deficiencia de condiciones psico-sociales en el entorno del penado, que faciliten su reincorporación al medio, destacando conducta predelictual reiterada, ausencia de apoyo por parte del grupo familiar y hábitos laborales, así como un estado emocional inestable que limita verdadera disposición al cambio tanto intramuros como extramuros, factores éstos que motivan al equipo técnico para pronunciarse por un pronóstico DESFAVORABLE”.

-. Al folio 72 corre agregada certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia en la que se deja constancia que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
1. Fue condenado por el Juzgado de Control N° 4 del C.J. Penal del Estado Táchira, por sentencia de fecha 15/07/2004 a cumplir la pena de 1 año de prisión, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, ART. 455, EN GRADO DE TENTATIVA ART.80.

-. Al folio 78 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 180 de fecha 20 de octubre de 2004 en la que se evidencia que el penado BLANCO JOSÉ FÉLIX cumplió la mitad de la pena bajo privación de libertad, el 19 de Noviembre de 2004.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por su parte el artículo 493 establece: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado BLANCO JOSÉ FÉLIX no registra antecedentes penales puesto que el registro que presenta corresponde a la sentencia del presente proceso.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años ya que el ciudadano BLANCO JOSÉ FÉLIX fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
c. No obstante haber sido condenado por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA, el penado el 19 de Noviembre de 2004 cumplió la mitad de la pena bajo privación física de libertad.
d. No consta en autos oferta laboral a los efectos del beneficio solicitado.
e. El Informe Evaluativo emitido por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende tales como síntesis biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado no se encuentra apto ni posee las condiciones psico sociales que permitan inferir que va a dar efectivo cumplimiento al régimen de prueba del beneficio solicitado.
Por lo tanto, verificado que el penado no reúne de manera concurrente los requisitos legales exigidos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace procedente NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado BLANCO JOSÉ FÉLIX. Así se decide.

CAPÍTULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BLANCO JOSÉ FÉLIX, por no reunir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Trasládese al penado. Líbrese las boletas respectivas.