Vista el escrito presentado por la abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, defensora pública del penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO, mediante el cual solicita la conversión del resto de la pena en confinamiento para su defendido. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de diciembre de 2004 tal y como consta a los folios 269-270 este Tribunal dictó decisión mediante la cual NEGÓ el CONFINAMIENTO al penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO para lo cual consideró que el penado no reunía de manera concurrente los requisitos exigidos por el legislador para otorgarle el confinamiento, toda vez que para la concesión de este beneficio se exige entre otros requerimientos que el penado posea conducta ejemplar, requisito que no se consideró satisfecho en este caso por cuanto no obstante no registrar ningún delito en reclusión y registrar una sola sanción disciplinaria el 21 de Noviembre de 2000, al penado le fue revocada la medida de libertad condicional otorgada por este tribunal por incumplimiento de las condiciones impuestas, y aún y cuando fue sobreseído, cometió un delito durante el tiempo del régimen de prueba de la libertad condicional como fue el de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Solicita la defensora pública del penado la reconsideración de dicha decisión fundado en dos circunstancias: 1-. Que por el hecho por el cual le fue revocada la medida de libertad condicional fue sobreseído y dicha causa no dejó antecedentes penales en su contra y 2-. Que por el lapso de tiempo que lleva recluido con ocasión a la detención por esa causa y el resto de su condena por el delito de Transporte de Estupefacientes ha observado buena conducta, lo cual demuestra un cambio positivo a su vez que goza del apoyo familiar tan importante para la reinserción social.

Este Tribunal analizada nuevamente la situación concreta del penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO con relación al beneficio de CONFINAMIENTO inicialmente negado observa que efectivamente la causa determinante de dicha negativa lo fue el hecho de haberle sido revocada la medida de libertad condicional que le había sido otorgada en la causa que se le sigue en ejecución de pena por el delito de Transporte de Estupefacientes. Ahora bien, le asiste la razón a la defensa cuando señala que el penado presenta buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido en reclusión y que en relación con la causa que motivó la revocatoria de la medida de libertad condicional fue dictado sobreseimiento a su favor por habérsele aprobado acuerdo reparatorio, lo cual no dejó antecedentes penales por este hecho y así debe tenérsele.

En consecuencia, considera este Tribunal que atendiendo al tiempo que ha permanecido bajo privación física de libertad el penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO en la presente causa, en la primera oportunidad por espacio de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES y en la segunda oportunidad luego de la revocatoria de la medida de libertad condicional por DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES, TRECE (13) DÍAS, todo lo cual totaliza un tiempo de privación de libertad de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS, y sumado al tiempo redimido, satisface el tiempo de las tres cuartas partes de pena para el confinamiento. Este Tribunal, teniendo por norte la disposición contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, considera que se hace procedente convertir el resto de la pena en confinamiento al penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO. Así se decide.

Efectuado el cómputo de pena se tiene que al penado le falta por cumplir de la pena principal de quince años de prisión DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, cuya tercera parte son OCHO (8) MESES, TRECE (13) DÍAS, OCHO (8) HORAS, por lo que el confinamiento se otorga por el tiempo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (2) DÍAS, OCHO (8) HORAS, que finalizarán el 20 de diciembre de 2006.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena luego de terminada ésta, se tiene que son tres años. Ahora bien por cuanto el penado ha redimido dos (2) años, cuatro (4) meses, veintiocho (28) días y con la redención se redimen igualmente las penas accesorias, sólo le faltaría por cumplir de esta pena accesoria una vez cumplida la pena principal siete (7) meses, diez (10) días, que finalizará el 30 de junio de 2007.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado NIÑO PARRA JOSÉ OBDULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, la obligación de residir durante el tiempo que resta de pena más el aumento de una tercera parte en el Municipio Junín, Estado Táchira y le impone en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, la obligación de presentarse por ante la Prefectura de dicho Municipio, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 20 de diciembre de 2.006, fecha en que cumple definitivamente la pena impuesta, luego de lo cual comienza la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el 30 de junio de 2007..

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.

La Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova

La Secretaria

Daniela Sánchez

Exp. 375 - E3